Los precedentes civiles organizados por materias

El profesor Christian Cárdenas Manrique es doctor en Derecho, miembro del Instituto Vasco de Derecho Procesal

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Sumario: 1. Introducción; 2. Precedente sobre transacción extrajudicial; 3. Precedente sobre prescripción adquisitiva; 4. Precedente sobre divorcio por causal; 5. Precedente sobre poseedor precario; 6. Precedente sobre nulidad de acto jurídico; 7. Precedente sobre ejecución de garantías; 8. Precedente sobre tercería de propiedad; 9. Precedente sobre otorgamiento de escritura pública; 10. Colofón. 


1. Introducción

Según el artículo 384 del Código Procesal Civil, uno de los fines de la casación es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. La uniformidad de la jurisprudencia se logra mediante la emisión de precedentes judiciales, que se producen como consecuencia de un pleno de magistrados civiles de la Corte Suprema, en la que pueden darle calidad de precedente judicial a algún fundamento jurídico que ha usado en una de sus decisiones. La decisión que tome la mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio convocado por la Sala Suprema Civil, constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificado por otro precedente[1].

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Cabe precisar que desde el año 1993 (año que entró en vigencia el Código Procesal Civil) hasta el año 2008, solo se había emitido una sentencia vinculante, es decir, no se estaba cumpliendo de manera adecuada con unificar la jurisprudencia en el país[2]. Así, la comisión encargada de modificar los artículos de casación, señaló que “la predictibilidad de las decisiones judiciales es un objetivo que no fue alcanzado con la regulación del recurso de casación, prueba de ello es la ausencia de líneas jurisprudenciales en los distintos órganos jurisdiccionales, donde por el contrario existen decisiones contradictorias entre órganos jurisdiccionales para casos idénticos, todo lo cual contribuye a la generación de inseguridad jurídica”.

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Por ello, mediante Ley 29364 de fecha 28 de mayo de 2009, se dispuso que era necesario modificar el régimen de casación. En el caso del precedente judicial se dispuso que solo se necesitaba la presencia de los magistrados civiles, con el fin de facilitar la creación de precedentes judiciales.

A continuación, haremos un repaso de los precedentes judiciales que existen en la actualidad.

2. Precedente sobre transacción extrajudicial[3]

Resumen: Giovanna Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus hijos, emplaza a la empresa Yanacocha S.R.L., solicitando el pago de una indemnización por daños y perjuicios provenientes de responsabilidad civil extracontractual por el monto de US$ 1,800,000.00 (un millón ochocientos mil y 00/100 dólares americanos).

Manifestaron que el 02 de junio del año 2000, en circunstancias en que un chofer de la empresa Ransa Comercial S.A. transportaba mercurio de propiedad de la minera Yanacocha S.R.L., con destino a la ciudad de Lima, se produjo un primer derrame de dicho metal en el centro poblado de San Juan, dando lugar a que un aproximado de cuarenta residentes del lugar recogieran el mercurio sin conocer los efectos dañinos del mismo. Posteriormente, entre las 5:30 y 5:40 p.m. del mismo día, se produjo un segundo derrame de aproximadamente 152 kg. de mercurio en las localidades de Chotén, San Juan, La Calera, el Tingo, San Sebastián y Magdalena, esto en una longitud aproximada de 27 kilómetros de la carretera. Ignorando que se trataba de una sustancia tóxica, los pobladores comenzaron a recoger el mercurio hasta altas horas de la madrugada, empleando para dicha recolección sus manos e incluso su boca como medio de aspiración. Al guardar el mercurio en sus hogares, sus familiares que recogieron el mercurio también se intoxicaron debido a los gases que emanaba éste.

Al contestar la demanda, minera Yanacocha S.R.L., sostiene que no fue informada oportunamente por el chofer de la empresa Ransa Comercial S.A., respecto del derrame y que, al tomar conocimiento del mismo, adoptó las medidas necesarias para evitar perjuicios, informando sobre la toxicidad del producto, lo cual resultó poco exitoso debido a la negativa de los pobladores a devolver el mercurio que recogieron y guardaron en sus hogares. Además, manifiestan que el hecho de que la demandante y sus menores hijos hayan presentado niveles de mercurio mayores a los normales en su organismo, como consecuencia del derrame producido, no necesariamente implica que éstos hayan sido intoxicados por dicho elemento; y, que celebraron transacciones extrajudiciales a favor de ella y sus hijos, teniendo dichos actos jurídicos calidad de cosa juzgada en mérito a lo dispuesto por el artículo 1302 del Código Civil.

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La demandada minera Yanacocha dedujo las excepciones de prescripción extintiva; de conclusión del proceso por transacción; y, de falta de legitimidad para obrar pasiva de Yanacocha. Sobre la excepción de prescripción alegaron que los hechos ocurrieron el 02 de junio de 2000, y al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual, la acción prescribió el 02 de junio de 2002. Respecto a la excepción de transacción, al haber celebrado transacciones extrajudiciales con los demandantes, estas tienen valor de cosa juzgada, por lo que no pueden ser revisadas en vía judicial. En lo referente a la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, sostienen que como el derrame se produjo mientras el mercurio era transportado por un camión de propiedad de Comercial Ransa S.A., no son responsables de los daños causados.

El debate giró en determinar si la excepción de transacción es deducible si está en curso un proceso. Un criterio opinaba que no procedía cuando es anterior al proceso judicial; otro criterio sostuvo que tanto la transacción judicial y extrajudicial, extinguen obligaciones mediante concesiones recíprocas y extinguen, por tanto, el interés para obrar. El Juzgado declaró infundada la excepción de transacción respecto de la demandante Giovanna Quiroz Villaty, y fundada respecto a sus menores hijos. La Sala Superior, revocó el auto que declara fundada la excepción de transacción respecto a los menores y la declaró infundada.

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En el fundamento 10 de la sentencia del Pleno Casatorio, la Corte Suprema señaló que para nuestro ordenamiento jurídico la transacción es un acto jurídico de naturaleza patrimonial por el que las partes, en ejercicio de su autonomía de voluntad, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún punto dudoso o litigioso. Al ser un contrato, apunta a zanjar cuestiones ya existentes entre las partes.

Otro tema en debate fue la defensa de intereses difusos. La demandada había interpuesto la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante respecto al daño ambiental, ya que alegó que dicha defensa sólo le corresponde de manera exclusiva a las entidades mencionadas en el artículo 82 del Código Procesal Civil, por lo que no puede ser ejercida por una persona natural, lo cual fue reafirmado por la Corte.

En consecuencia, la Corte Suprema declara infundado el recurso de casación, por lo que no casaron la resolución de vista, y establecieron los siguientes precedentes vinculantes:

  1. La transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10) del artículo 446 e inciso 4) del artículo 453 del código procesal civil.
  2. La legitimación para obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82 del Código Procesal Civil.

3. Precedente sobre prescripción adquisitiva[4]

Resumen: Rafael Agustín Lluncor Castellanos y Gladys Filomena Lluncor Moloche presentan demanda de prescripción adquisitiva de dominio a fin que se les declare propietarios del inmueble sito en calle Manuel María Izaga número setecientos sesenta y nueve, en Chiclayo. Manifiestan que en el año 1943, Rafael Lluncor entró en posesión del inmueble que entregó María Eugenia Izaga de Pardo, ya fallecida, en reconocimiento de los servicios laborales que prestaba.

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Señala que en dicho inmueble nacieron sus hijos, manteniendo hasta la fecha la posesión del mismo, y conduciéndolo como propietario en forma continua, quieta, pacífica y de buena fe por más de sesenta años, habiendo realizado innovaciones en el predio a raíz de la ampliación de la calle María Izaga, teniendo en la actualidad un área total de 31.51 metros cuadrados.

Mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2006, se declaró infundada la demanda interpuesta por los accionantes, dado que de lo actuado en el proceso acompañado sobre rectificación de áreas, se aprecia que en la Audiencia de Pruebas del 25 de setiembre de 2000, el demandante reconoció que ocupaba el bien materia de prescripción como inquilino, por lo que se concluyó que no podía adquirir el bien por prescripción al no tener animus domini. En relación a la codemandante Glayds Filomena Lluncor, el a quo estableció que en su condición de hija, en realidad es una servidora de la posesión y como tal, no es poseedora y, por tanto, no puede adquirir un bien por prescripción.

La sentencia fue apelada únicamente por la codemandante Gladys Lluncor, por lo que la Sala Superior de Lambayeque, declaró nula la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda interpuesta por Gladys Lluncor, ordenando que el a quo emita nuevo fallo, ya que en ella se había determinado que la apelante tenía la condición de “servidora de la posesión”, situación que no fue expuesta como fundamento de la contestación de la demanda ni fue fijada como punto controvertido, por lo que se imposibilitó la defensa en cuanto a dicha imputación, infringiéndose el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil.

Devueltos los autos al Juzgado, se dictó nueva sentencia declarando Infundada la demanda, al considerar, entre otros aspectos, que quien ejercía realmente la posesión era Rafael Lluncor Moloche y no su hija codemandante, por haber vivido en el inmueble en calidad de tal, condición que le impide adquirir el predio por prescripción, dado que no cumple con el requisito de conducirse como propietario. Además, lo pretendido por los demandantes implicaría crear la singular figura de dos poseedores en forma paralela y universal de un mismo bien, con derechos independientes, con la facultad de iniciar, cada cual por su lado procesos de prescripción, pretensión que resulta improcedente.

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Apelada nuevamente la sentencia, la Sala Civil de Lambayeque, confirma la sentencia en todos sus extremos, sustentándose en los mismos fundamentos y acotando que el acto de posesión como propietario, debe ser de manera exclusiva y con el carácter de excluyente, por lo que no puede concurrir en paralelo otro acto de posesión también como propietario del otro peticionante, en consecuencia a criterio de la Sala, la demanda no resulta atendible, toda vez que la codemandante no estaba ejerciendo la posesión como sucedánea de su padre sino en conjunto con él.

Contra la sentencia de la Sala Superior, Gladys Lluncor Moloche interpuso recurso de casación, señaló que el artículo 950 del Código Civil referido a la prescripción adquisitiva no prohíbe que dos coposeedores puedan adquirir un bien por prescripción. La Corte Suprema, en el texto de la sentencia del pleno, considera que si bien es cierto el artículo 950 del Código Civil no prohíbe que los coposeedores del mismo rango estén impedidos de prescribir, lo cual devendría en una copropiedad; sin embargo, el hecho que haya existido una interpretación errónea de la norma acotada por la Sala Superior, no conlleva necesariamente a que se declare fundado el recurso, ya que en el caso, los demandantes no han conducido el bien como coposeedores en concepto de propietarios, sino que uno de ellos es poseedor inmediato y la otra persona ocupa el inmueble por extensión del derecho de uso que goza el primero como arrendatario.

La Corte Suprema  declaró Infundado el recurso de casación, y estableció como doctrina jurisprudencial vinculante: “La correcta interpretación del artículo 950 del código civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación”.

4. Precedente sobre divorcio por causal[5]

Resumen: El Señor Huaquipaco Hanco interpuso demanda contra Catalina Ortiz Velazco, para que se declare el divorcio por causal de separación de hecho y la suspensión de los deberes relativos al lecho, habitación y del vínculo matrimonial; y, solicitó accesoriamente un régimen de visitas para sus menores hijos. Alegó que se había separado de la demandada (con la que se casó en el año 1989 y tuvo tres hijos) desde el año 1997, y que ha venido cumpliendo con sus deberes de alimentos.

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Al contestar la demanda, la emplazada señaló que ayudó a su esposo en sus estudios a fin de tener un mejor futuro para su familia, lo cual prueba con cartas remitidas por el demandante. También indicó que el demandante la abandonó y que no tiene recursos para criar a sus hijos, por lo que pide que subsista la pensión alimenticia a su favor. Además, interpuso reconvención para que el Señor Huaquipaco la indemnice por el daño moral y personal, ya que menciona que solventó sus estudios y luego la abandonó.

En primera instancia el Juzgado declaró fundada la demanda, disolviendo el vínculo matrimonial, fundada la pretensión de régimen de visitas y fundada en parte la reconvención sobre indemnización de daño moral, ordenando que el demandante indemnice a favor de la demandada la suma de diez mil nuevos soles. El Juzgado consideró que las partes se encuentras separadas de hecho por más de cuatro años ininterrumpidos; y, que Catalina Ortiz Velazco sufrió un menoscabo en su esfera moral, afectándose sus sentimientos al no continuar con el vínculo matrimonial y mantener una familia.

En segunda instancia, la Sala Superior confirmó la sentencia en cuanto declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, e igualmente en el extremo que declara fundada la reconvención sobre indemnización; revocaron la sentencia en el extremo que declara fundada la pretensión de régimen de visitas, y reformándola declararon sin objeto pronunciarse por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional.

La Sala Superior señaló que la cónyuge perjudicada es la demandada Catalina Ortiz de Huaquipaco, pues ésta no motivó la separación de hecho, además cumplió con sus deberes matrimoniales durante el periodo de vida en común, asumiendo la tenencia y educación de sus hijos. La Sala estimó que correspondía velar por la estabilidad económica de la cónyuge perjudicada, así como reparar los daños a su persona fijando una indemnización a cargo de la parte menos afectada. Sobre el régimen de visitas fijado por el juez de la demanda, la Sala Superior sostuvo que no era necesario fijarlo porque los hijos de los cónyuges a la fecha eran mayores de edad. Asimismo, estimaron que carece de objeto pronunciase sobre la pensión de alimentos que pudiera corresponder a la cónyuge e hijos del demandante, por cuanto este se fijó en el proceso de prorrateo de alimentos.

Contra la sentencia de la Sala, el Señor Huaquipaco Hanco interpuso recurso de casación, invocando la aplicación indebida del artículo 345-A del Código Civil, toda vez que la reconvención por daños y perjuicios se sustentó en su presunta infidelidad con otra mujer, lo que no ha sido acreditado por la demandada.

Elevado el expediente a la Corte Suprema, esta declaró infundado el recurso de casación, pues consideró que la Sala Superior había motivado debidamente su sentencia. En consecuencia NO CASARON la sentencia de vista, y establecieron como precedente judicial, las siguientes reglas:

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  1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, de acuerdo con la Constitución Política, que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de derecho.
  2. En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de acuerdo con el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio, señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño de la persona.
  3. Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal:

3.1. A pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. El pedido también es procedente después de los actos postulatorios.

3.2. De oficio, el juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En estas hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente. Si ya se llevó a cabo la audiencia de pruebas, los medios probatorios que se ofrezcan serán de actuación inmediata.

3.3. En el estado correspondiente del proceso, y de ser el caso, el Juez debe fijar como parte de los puntos controvertidos los extremos ya mencionados.

3.4. En todo caso el Juez se pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado —y probado— la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesarios para ello.

3.5. En el trámite señalado, se garantizará el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de las partes, el principio de contradicción y el derecho a la instancia plural.

  1. Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenla durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes.
  2. El juez superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca, de alguna forma, en la parte considerativa de la sentencia apelada.
  3. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar.

5. Precedente sobre poseedor precario[6]

Resumen: Luis Arturo Correa Linares, apoderado de los hermanos Correa Panduro, interpone demanda contra Mima Lisbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Turco, a fin que se ordene el desalojo por ocupación precaria del inmueble ubicado en el jirón Tarapacá 863 y 865 de la ciudad de Pucallpa. El accionante manifestó que sus poderdantes son propietarios del inmueble materia de reclamo, cuya titularidad tienen inscrita en los registros públicos de la ciudad del Pucallpa, siendo que los demandados tienen calidad de precarios.

Mediante sentencia de primera instancia, se declaró fundada la demanda, ordenándose el lanzamiento de los demandados del bien inmueble materia de reclamo. La sentencia fue apelada por ambos demandados, alegándose que la demanda se sustentó en los artículos 1699, 1700 y 1704 del Código Civil, referidos a la conclusión del arrendamiento y que el juez resolvió aplicando dichas normas, incluyendo el artículo 1697 del mismo código (que no fue invocado por el accionante), con el fin de dilucidar el fondo de la controversia. Asimismo, que se debió hacer referencia al proceso de usucapión, que sobre el mismo inmueble siguen ante el mismo juzgado, el cual también debió acumularse al proceso de desalojo.

La Sala Superior de Ucayali, confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos, precisando que la demanda debe ampararse conforme a lo resuelto por el a quo, acotando que los demandantes han acreditado haber obtenido la titularidad sobre el bien materia de reclamo, al haberlo recibido en anticipo de legítima de parte de la señora Nancy Panduro Abarca, y que en lo concierne a la posesión a título de propietarios por usucapión que alegan los demandados, se observa que los documentos que se adjuntan, varios de ellos aparecen a nombre de terceros, por lo que no habiéndose desvirtuado la precariedad de la posesión resulta viable el despojo.

Contra la sentencia de la Sala Superior, se interpuso recurso de casación y se señaló que existió una contravención al debido proceso, pues el proceso de desalojo se resolvió utilizando normas referidas a la conclusión de arrendamiento, siendo que el caso trata sobre desalojo por ocupación precaria; además, que se debió acumular el proceso de desalojo con el de usucapión, que los demandados estaban siguiendo ante el mismo Juzgado.

En el texto se la sentencia del Pleno, la Corte Suprema señaló que en ninguna de las sentencias de mérito se hace alusión a los artículos del Código Civil referido al contrato de arrendamiento que menciona la recurrente, con lo cual, no se puede señalar que dichas normas hayan servido de sustento jurídico a los jueces de mérito para resolver sobre el fondo de la litis.

Respecto, a si era procedente o no la acumulación de los procesos de desalojo con el de prescripción, consideraron –en primer lugar– que no era viable dicha acumulación, porque la normativa procesal no admite la posibilidad de acumular pretensiones que se tramitan en distintas vías procedimentales; en segundo lugar, porque en el presente caso, los demandados nunca solicitaron tal acumulación, ni tampoco reconvinieron, sólo se limitaron a señalar que estaban siguiendo un proceso de usucapión ante el mismo Juzgado; y, en tercer lugar, porque en el Juzgado y en la Sala Superior, sí se ha hecho alusión a la usucapión alegada, señalándose que en este proceso de desalojo no se está discutiendo la titularidad de la propiedad, sino cuál de las partes tiene un título que la legitimara para ejercer el derecho a poseer el bien y que cualquier discusión sobre la propiedad se tenía que ventilar en un proceso más lato. En consecuencia, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación, y estableció como doctrina vinculante lo siguiente:

  1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.
  2. Cuando se hace alusión de carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer.
  3. Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no.
  4. Establecer, conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció.
  5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes:

5.1. Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el Juez, que conoce el proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el Juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedente.

5.2. Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el sólo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título.

5.3. Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia –sobre nulidad manifiesta del negocio jurídico–, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

5.4. La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil.

5.5. Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe–, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

5.6. La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en tro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedido su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.

  1. En todos los casos descritos, el Juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas.
  2. En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien.

6. Precedente sobre nulidad de acto jurídico[7]

Resumen: Rodrigo Sánchez de la Cruz interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra la Asociación de Vivienda Chillón, por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y adolecer de simulación absoluta respecto del acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004, referida al nombramiento del Comité Eleccionario que nombra como Presidente del Consejo Directivo a Hornero Castillo Alva y 09 personas componentes del mismo cuerpo asociativo para el período 2004 a 2007. Como pretensión accesoria se planteó lo siguiente: a) se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 2005, referida a la aprobación del otorgamiento de los más amplios poderes y facultades especiales a favor de Hornero Castillo Alva, y b) se declare la nulidad de los asientos registra les de los citados actos jurídicos, inscritos en la Partida 01975773 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

La parte demandante agrega que es socio de la Asociación de Vivienda Chillón según el acta de entrega de posesión de lote, la cancelación de fecha 06 de septiembre de 1996 y los contratos de compraventa; anota que en el mes de marzo de 2005 tomó conocimiento que el codemandado Homero Castillo Alva había inscrito una junta directiva en forma fraudulenta y que convocó a los asociados para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004, señalándose que se había designado a Ricardo Palencia Torres como Presidente del Comité Electoral que llevó a cabo el proceso eleccionario; sin embargo, refiere, que ello deviene en un acto fraudulento e ilegal por cuanto no han participado en las citadas asambleas la gran mayoría de los asociados que se mencionan en las referidas actas, incurriendo dichos actos en falta de manifestación de voluntad, acarreando la nulidad del acto jurídico objeto de la demanda; asimismo, sostiene, que dichas asambleas no fueron convocadas bajo las normas estatutarias de la asociación, sustentándose la inscripción en simples declaraciones juradas emitidas por el codemandado Hornero Castillo Alva en calidad de presidente de la citada persona jurídica no lucrativa.

La Asociación de Vivienda Chillón contesta la demanda manifestando que el acto jurídico cuestionado cuenta con todos los requisitos para su validez de conformidad con el artículo 140 del Código Civil, precisando que a la Asamblea General asistieron 300 asociados y en la misma se adoptaron los acuerdos que son impugnados por el demandante; el objeto de dicha Asamblea fue tratar lo referido al nombramiento del Comité Electoral y la elección del Consejo Directivo para el período 2004 a 2007; sostiene que la asamblea se llevó a cabo conforme a ley, el presidente realizó la convocatoria mediante publicación en el Diario Oficial quedando instalada esta con el número de miembros previsto en los artículos 87 del Código Civil y 23 de los estatutos de la asociación, aprobándose los acuerdos por la mayoría de los asistentes, inscribiéndose éstos en los Registros Públicos.

Asimismo, señala  que la persona jurídica no lucrativa está conformada por 930 socios, el 90% está conforme con la junta directiva, por lo que la voluntad unilateral del demandante no puede privilegiarse en oposición a los acuerdos válidamente adoptados por la mayoría en la Asamblea General, celebrados con la convocatoria, quórum de asistencia y aviso de publicidad en el Diario Oficial, respectivamente. Refiere que su derecho de oposición debió constar en el acta respectiva en caso hubiera asistido y en su defecto contaba con 60 días para hacerla valer judicialmente, por lo que la demanda resulta improcedente. Finalmente anota que no se acredita la inasistencia de los 121 socios que se indican en la demanda, no existe coherencia en su petitorio, no es requisito de la convocatoria a la asamblea la notificación personal, bastando la publicación en el Diario Oficial, las publicaciones en el local y los llamados por megáfono; respecto de la causal de simulación deducida en autos agrega que el accionante se limita a señalar que no estuvo presente en la asamblea lo que no resulta arreglado a ley.

En primera instancia, el Juzgado Civil de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara fundada la demanda, en consecuencia nulas las actas de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fechas 10 de octubre de 2004 y 2 de octubre de 2005, ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales de las mismas. Se ha establecido en esta sentencia que en el caso de autos nunca se realizaron las citadas Asambleas Generales, conforme a la declaración jurada de Pascual Narvaja Candor quien señala que su padre Martín Narvaja Guitérrez falleció el 15 de junio de 2000, sin embargo éste aparece, incluido en la lista de supuestos asistentes a la referida asamblea presentada a los Registros Públicos por el codemandado Homero Castillo Alva. El Juzgado, agrega que otra situación similar se presenta con Justo Solía Leyva quien aparece fallecido el 18 de enero de 2001 a folio 37, sin embargo se le consigna también en la citada lista.

Asimismo se indica que en la presunta acta de asamblea general del 10 de octubre de 2004 según declaración jurada de Homero Castillo Alva habría participa como Presidente del Comité de ese entonces Ricardo Palencia Torres, pero de la revisión del libro padrón de la asociación, en ninguna parte aparece dicha persona, máxime cuando el demandante expresó que éste antes de la celebración de dicha asamblea había transferido el bien inmueble que le confería la calidad de asociado a favor de Román Poma Mamani. Adicionalmente a ello se han presentado las declaraciones de otros asociados, quienes sostienen desconocer la existencia de la referida asamblea y que nunca asistieron a ella; sin embargo en la declaración jurada que presentó Hornero Castillo Alva a los Registros Públicos los incluye como presuntos asistentes.

Contra la sentencia del Juzgado, la Asociación de Vivienda Chillón interpone recurso de apelación alegando que no se ha valorado la voluntad de 940 socios quienes no han puesto de manifiesto su disconformidad con el contenido en las actas de asamblea general materia de autos. Agrega que en forma tardía el accionante cuestiona la validez de las referidas actas de asamblea sin respetar la voluntad mayoritaria de los asociados. Añade que del contenido de las actas se advierte la existencia de un acto jurídico válido.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expide sentencia el 22 de junio del 2012, declarando nula e insubsistente la sentencia apelada, nulo todo lo actuado incluido el auto admisorio e improcedente la demanda. Se estableció que con relación a la pretensión demandada que se viene tramitando como un proceso de conocimiento, cuyo objeto es la nulidad de acto jurídico, existe una pretensión específica y una vía procedimental determinadas expresamente por la ley con carácter imperativo para discutir la validez de los acuerdos de una asociación, por lo que no procede su tramitación en una vía distinta pese a la voluntad en contrario de la parte demandante. El incumplimiento de la normativa vigente, artículo 92 del Código Civil, afecta de nulidad todo el proceso, por lo que no corresponde adaptar la demanda a la vía procedimental específica, en razón que el derecho de impugnación judicial de acuerdos de la parte demandante ha caducado, por cuanto los acuerdos de nombramiento de Comité eleccionario y Consejo Directivo para el período 2004 a 2007 fueron inscritos el 07 de enero de 2005, y el acuerdo de otorgamiento de amplios poderes y facultades especiales corrió igual suerte el 12 de octubre de 2005, en tanto que la demanda fue interpuesta el 16 de mayo de 2006, luego de transcurrido el plazo de caducidad de 30 días de inscrito el acuerdo.

Contra la sentencia de la Sala Superior, Rodrigo Sánchez de la Cruz, interpuso recurso de casación por la causal de infracción normativa de una norma procesal y de una norma material. Respecto a la primera causal, refiere que la resolución impugnada ha infringido los artículos I del Título Preliminar y numeral 06 del artículo 50 del Código Procesal Civil, referidos a los principios de observancia del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no se han apreciado adecuadamente los medios probatorios aportados al proceso, consistentes en la declaración jurada emitida por 121 asociados de la Asociación demandada y las partidas de defunción de los supuestos asistentes a las asambleas, lo cual permite determinar la inexistencia de las asambleas materia de autos, por lo que no se ha efectuado una debida valoración probatoria.

Sobre la infracción normativa de una norma material, señala que la resolución de vista inaplica lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 219 del Código Civil, por cuanto la simulación absoluta del acto jurídico está probada con la ausencia de voluntad de los asociados que supuestamente celebraron el acto jurídico contenido en las asambleas cuestionadas, en las que no se encontraban presentes algunos de los asociados por estar fuera del país o porque habían fallecido con anterioridad a la celebración de las mismas. Ello implica que la supuesta manifestación de la voluntad de los asociados declarada por el propio presidente de la asociación no corresponde a su verdadera intención, por lo que las asambleas materia de autos no han sido convocadas bajo las normas estatutarias de la Asociación y sólo se sustentan en la inscripción registral de éstas, efectuadas me ante una simple declaración jurada ante los Registros Públicos por parte del codemandado Homero Castillo Alva.

Asimismo, que la resolución de vista interpreta erróneamente lo previsto en el artículo 92 del Código Civil, por cuanto la pretensión demandada resulta distinta a la impugnación de acuerdos, no habiendo efectuado ninguna referencia a algún acuerdo tomado por la Asociación demandada, por tanto no pueden señalarse plazos de caducidad si nunca existieron las asambleas de la citada entidad, lo cual ha sido señalado en la demanda.

En la sentencia del Pleno, la Corte Suprema señaló que la Sala Superior sí había motivado las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que la demanda era improcedente, porque debe desestimarse la causal de contravención al debido proceso.

Sobre la infracción normativa material, referida a la inaplicación de los numerales 1 y 5 del artículo 219 del Código Civil, la Corte Suprema señala del petitorio de la demanda, se observa que el demandante busca que se declare la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004, invocando la falta de manifestación de voluntad del agente y simulación absoluta; y, dentro de las pretensiones accesorias, peticiona la declaración de nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 2 de octubre de 2005, precisando que no participó en las citadas asambleas ni tampoco muchos de los asociados, lográndose una falsa participación y toma de acuerdos en las mismas.

La Corte Suprema precisa que la parte demandante tiene calidad de socio y por ende expedita la pretensión de impugnación de acuerdos prevista en el artículo 92 del código civil, dentro de los plazos que el indicado dispositivo establece, pero en lugar de ello decidió interponer la pretensión precedentemente señalada en base a las normas de ineficacia estructural del libro II del Código Civil de 1984, soslayando la normativa especial imperativa vigente y con ello el ejercicio de la acción predeterminada por ley, por lo que la Sala Superior no ha incurrido en la infracción material denunciada, referida a la inaplicación de los numerales 1 y 5 del artículo 219 del Código Civil.

Finalmente, respecto a la interpretación errónea del artículo 92 del Código Civil, indica que aparentemente se presentan dos normas aplicables al mismo supuesto de hecho, que son el artículo 92 del Código Civil, referido a la interposición de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociaciones y el artículo 219 del mismo cuerpo normativo, que establece taxativamente las causales de ineficacia estructural en el supuesto de nulidad del negocio jurídico.

En el caso, señala la Corte Suprema, se aplica el artículo 92 del Código Civil, toda vez que la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, es de aplicación preferente a las normas generales de ineficacia del negocio jurídico reguladas en el libro II del Código Civil u otras formas que regulan la ineficacia negocial. Por lo que el asociado, únicamente puede impugnar los acuerdos de la asociación de conformidad con el artículo 92 del Código Civil y no indistintamente en base a los supuestos de ineficacia estructural estatuidos en el libro II del Código Civil u otras normas. En consecuencia, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación, y estableció como doctrina vinculante lo siguiente:

  1. La impugnación de todo acuerdo emitido por una persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable en base a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil, conforme a los métodos sistemático y de especialidad de la norma.
  2. El procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación civil, regulado en el artículo 92 del Código Civil de 1984 es en la vía abreviada y de competencia de un juez civil.
  3. Se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como señala el artículo 92 del Código Civil, el asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva, los asociados concurrentes, los asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como el asociado expulsado por el acuerdo impugnado.
  4. Los legitimado antes precisados no pueden interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos, sustentados en el Libro II del Código Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en el artículo 92 del citado cuerpo normativo; sólo y únicamente pueden impugnar los acuerdos de la Asociación Civil en base al citado artículo 92 que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de la asociación.
  5. Toda pretensión impugnatoria de acuerdos de la Asociación Civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código Civil, esto es:

5.1. Hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo.

5.2 Hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo

  1. El juez que califica una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar ésta, de conformidad con el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil; sin embargo, si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos ello no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada.

7. Precedente sobre ejecución de garantías[8]

Resumen: Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2008, la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE, interpuso demanda de ejecución de garantías en contra de Marciano Fernández Gonzáles y Aura Violeta Salas Gonzáles, para que cumplan con abonarle la suma de trescientos once mil novecientos quince y 61/100 soles (S/. 311.915.66) más los intereses compensatorios devengados y por devengarse, costos y costas del proceso.

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Alega la ejecutante que en virtud de la formalización de cesión, transferencia de bienes y garantías celebrado entre el NBK Bank y la ejecutante, de fecha tres de octubre de dos mil cinco, elevada a escritura pública ante el notario público de Lima, Fernando Medina Raggio, los intervinientes formalizaron la cesión de las garantías correspondientes a las operaciones referidas en dicho contrato, entre las que se encuentra la operación de crédito 93-1574; y que, en su condición de acreedor de las operaciones de crédito 93-1574, cumplió con poner en conocimiento a los demandados mediante carta notarial de fecha cuatro de enero de dos mil ocho, la cesión de crédito y garantía hipotecaria otorgada a favor del Banco Regional del Norte – Sucursal Chiclayo.

También alegan los demandados que mediante escritura pública de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho los demandados constituyeron primera y preferente hipoteca a favor del Banco Regional del Norte-Sucursal Chiclayo, con la finalidad de garantizar las operaciones de crédito que el Banco hubiera concedido o concediera a los hipotecantes como a terceros. La garantía hipotecaria se ha constituido hasta por la suma de veintiún mil dólares americanos ($ 21,000.00) sobre el bien de propiedad de los demandados ubicado en el Lote 19. Mz 0-3 del Sector 1 del AA-HH Distrito La Victoria, Provincia de Chiclayo, inscrita en la Partida Registral N° P10007265 del Registro de Propiedad Inmueble de Lambayeque, inmueble valorizado en cuarenta mil cuatrocientos setenta y ocho dólares americanos ($ 40,478.00). Siendo que los demandados pese a los continuos requerimientos no han cumplido con la cancelación del préstamo otorgado en el modo y forma pactados, por lo que se han declarado vencidos los plazos convenidos.

Acompaña a su demanda, entre otros documentos: testimonio de formalización de cesión, transferencia de bienes y de garantías; escritura de constitución de hipoteca; estado de cuenta de saldo deudor; tasación actualizada del inmueble hipotecado y certificado de gravamen.

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Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, se emitió el mandato ejecutivo, al haberse cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 720 del Código Procesal Civil, pues se ha anexado (i) el documento que contiene la garantía hipotecaria; (ii) el estado de cuenta de saldo deudor; (iii) el certificado de gravamen correspondiente; y, (iv) tasación comercial actualizada; pudiendo el acreedor exigir el cumplimiento de la obligación.

Mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil ocho, doña Aura Violeta Salas Gonzáles (en adelante la ejecutante) plantea contradicción, fundándose en las siguientes causales:

1) Extinción de la obligación por fallecimiento del titular obligado

1.1 En el año 1994, el ex Banco Regional del Norte Sucursal Chiclayo le otorgó a su difunto esposo Marciano Fernández Gonzáles, un sobregiro de dos mil setecientos cincuenta y 00/100 soles (S/. 2,750.00), el mismo que por el transcurrir del tiempo y por la aplicación de los elevados intereses compensatorios y moratorios, en el año de mil novecientos noventa y ocho se elevó a treinta y dos mil nuevos soles (SI. 32,000.00), monto por el cual se les conminó a suscribir con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la escritura pública de hipoteca hasta por la suma de veintiún mil dólares americanos ($ 21.000.00), así como el Pagaré 045519 a favor de NORBANK el treinta y uno de agosto de ese año, cuya última fecha de vencimiento fue el veintiuno de noviembre del dos mil.

1.2 Su difunto esposo fue realizando pagos parciales en las oficinas del NBK BANK y del Banco Financiero para cancelar la suma total de 99/100 soles (S/. 38.977.99), pagos que no han sido tomados en cuenta por LA EJECUTANTE.

1.3 La única deuda que mantenía con la entidad bancaria era el Pagaré 093-1574, el mismo que se aceptó el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y que vencía el treinta de octubre de ese mismo año.

1.4 El titular de la obligación ha fallecido, por lo que la obligación ha quedado extinguida.

2) Inexigibilidad de la obligación por extinción

2.1 Al suscribir el Pagaré 093-1574 asumieron un seguro de desgravamen, el que fueron pagando en cada uno de los recibos de pagos efectuados.

2.2 Al haber fallecido su cónyuge, era legal y procedente que sea la propia entidad demandante la que haga efectivo el seguro de desgravamen y extinga toda la deuda.

3) Inexigibilidad de la obligación por prescripción

3.1 Que, la obligación se originó con el Pagaré 093-1574, suscrito el treinta y uno de agosto de 1998, por lo que al haber tomado conocimiento de la presente demanda el 06 de junio de 2008, ha transcurrido más de diez años del plazo establecido en el artículo 2001 del Código Civil, por lo que la deuda ha prescrito.

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Siguiendo con el desarrollo del proceso, el Octavo Juzgado Civil de la Sub Especialidad Comercial, mediante resolución 26 de fecha 11 de agosto de 2011, declaró INFUNDADA  la contradicción propuesta por Aura Violeta Salas Gonzáles, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación; consecuentemente, siguiendo adelante con la ejecución, se dispone sacar a remate el bien inmueble dado en garantía. Sus fundamentos son:

a) El fallecimiento de uno de los obligados no determina la extinción de la obligación, pues conforme al artículo 660 del Código Civil, desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a los sucesores; por lo que el argumento de la extinción de la obligación por el fallecimiento de uno de los obligados carece de sustento.

b) LA EJECUTADA reconoce que conjuntamente con quien en vida fue su cónyuge firman el Pagaré 093-1574 por la suma de treinta y dos mil nuevos soles (S/. 32,000.00), pagaré que corre en copia a fojas noventa y cuatro, el mismo que fue sucesivamente renovado.

c) De las constancias de pago presentadas por LA EJECUTADA se acredita que el pagaré fue renovado hasta en cuarenta oportunidades, siendo su último saldo por el monto de veintidós mil setecientos setenta nuevos soles con ocho céntimos de nuevo sol (SI. 22,770.08), con fecha de vencimiento al diecisiete de noviembre del dos mil uno, suma que es mayor al saldo de capital que se consigna en el saldo deudor; con lo cual debe concluirse que todos los pagos a cuenta ya han sido consignados al momento de liquidar la obligación, por lo que los ejecutados se encuentran en la obligación de honrar la suma puesta a cobro.

d) La ejecutiva ha reconocido el incumplimiento en el pago, y si bien de las constancias de pagos se aprecia que se incluía el pago por concepto de seguro de desgravamen, no se ha acreditado la existencia de póliza alguna y, en todo caso, debe entenderse que el seguro de desgravamen se mantiene vigente mientras la parte obligada se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones; situación que no ha ocurrido en el presente caso, al fallecimiento del obligado había operado el incumplimiento.

e) Mediante el presente proceso no se está ejerciendo la acción cambiaria regulada por la Ley de Títulos Valores vigente a la fecha de la emisión del título, por lo que no resultan aplicables los plazos de prescripción allí establecidos. El plazo de prescripción de la acción no debe computarse desde la fecha de suscripción del documento que contiene la obligación, sino desde la fecha de su vencimiento; por lo que atendiendo a las sucesivas renovaciones del pagaré obrante en copia el fojas noventa y cuatro, a la fecha de notificación de la demanda no han transcurrido diez años.

Apelada la resolución de primera instancia, mediante la subsiguiente resolución de fecha dos de mayo del dos mil doce, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirma la resolución de primera instancia que declaró infundada la contradicción planteada por la ejecutada, ordenando que se saque remate el bien dado en garantía. En aquella resolución, se consideran que si bien la obligación objeto de cobranza resulta exigible por ser cierta, expresa y líquida, pudiéndose establecer a partir de ella un monto determinado, como registra el saldo deudor, cumpliéndose así la garantía con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 1099 del Código Civil; resulta suficiente la liquidación de saldo deudor presentada con la demanda.

Contra la sentencia de la Sala Superior se interpuso recurso de casación, por las siguientes causales:

a) contravención al debido proceso, al exigirse el cobro de una suma mayor a la expresamente consignada en la escritura pública;

b) la aplicación indebida del artículo 1099 inciso 2) del Código Civil, pues si bien es cierto que el título de ejecución lo constituye la garantía hipotecaria, no debe olvidarse que por el principio de especialidad es requisito esencial que se individualice o especifique la obligación garantizada; y,

c) inaplicación del artículo 1099 del Código Civil, el cual señala que la hipoteca se constituye pero para garantizar un supuesto préstamo, el cual nunca existió sino que fue un sobregiro, pero por el cual se firmó un pagaré así como la hipoteca.

La Corte Suprema de Justicia de la República, declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ejecutada AURA VIOLETA SALAS GONZÁLES y en consecuencia, CASARON la resolución de vista, declararon INSUBSISTENTE la resolución apelada así como NULO todo lo actuado, debiendo el juez de la causa emitir nueva resolución que se  pronuncie sobre la procedencia de la ejecución de garantía demandada, requiriendo previamente a la parte ejecutante, la presentación del original del pagaré debidamente protestado emitido por la parte ejecutada a favor de Norbank, Banco Regional, así como de un estado de cuenta de saldo deudor, suscrito por apoderado de la entidad ejecutante con facultades para liquidación de operaciones; estado de cuenta que debe contener cronológicamente detallados los respectivos cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación; así como el certificado de gravamen correspondiente.

La Sala Suprema consideró lo siguiente:

i) El NBK BANK le cedió a COFIDE no el derecho de crédito causa de la emisión del pagaré, sino el pagaré (OPERACIÓN 093-1574), por el monto veintitrés mil doscientos cincuenta y tres nuevos soles con dieciocho céntimos de nuevo sol (S/. 23, 253.18). El pagaré no podría haber sido cedido sin el crédito que contiene, sino sería inexistente.

ii) Asimismo, la mencionada entidad le cedió la hipoteca constituida por los ejecutados la cual al tener la característica de “abierta” no contiene la obligación.

iii) El representante de la SBS le endosó a COFIDE el pagaré por la suma de veintidós mil seiscientos setenta nuevos soles (S/. 22,679.00) con vencimiento el diecisiete de noviembre de dos mil uno.

iv) No hay acta de entrega de los pagarés suscritos en Chiclayo a COFIDE (solo los de Lima).

v) COFIDE no ha presentado el PAGARÉ con su demanda, la copia del mismo ha sido presentada por la ejecutada.

vi) Tanto el a quo como el ad quem consideran que en una ejecución de garantías, incluso cuando la garantía sea “abierta” (sábana), basta que se presente el documento que la contiene como estado de cuenta de saldo deudor (ambos documentos constituirían el título de ejecución). Sin embargo, deberá presentarse otro documento que corrobore la existencia de la obligación, pues en un título compuesto debe de constar el documento donde obre la garantía y la liquidación del saldo deudor; además, como se tiene expresado, puede presentarse otro documento que acredite que la obligación aún persiste.

vii) Un título ejecutivo para ser tal debe “contener la obligación”, conforme lo exige el artículo 689 del Código Procesal Civil y debe tener mérito ejecutivo. Este título está integrado por: i) el documento (escritura pública) que contiene la hipoteca; y ii) la liquidación del estado de saldo deudor y la obligación puede corroborarse con otro documento o un título valor (el cual puede no estar protestado).

viii) Solo las liquidaciones de saldo deudor de empresas del sistema financiero son consideradas títulos ejecutivos. Sin embargo, cuando la obligación esté contenida en un título valor, tal liquidación no suple al título valor, en particular porque los derechos cartulares tienen sus propias reglas a comenzar por los plazos de prescripción, que no pueden ser soslayadas con la emisión de una liquidación, por lo demás, hechas “como sea”.

ix) Cuando se está ante una ejecución de una garantía abierta (que no contiene la obligación), la certeza de la existencia y exigibilidad de la obligación (que es lo que hace legítima la ejecución), debe provenir de “otro documento”: un título ejecutivo reconocido como tal por la ley.

x) Es absurdo considerar que cuando la obligación está contenida en un título valor y se pretende la ejecución de la garantía (sábana o no) no se ejercita la “acción cambiaria. Por tanto, en el caso de autos las instancias de mérito han partido de una premisa falsa: que el pagaré no debe ser el fundamento de “esa” ejecución.

xi) Si a COFIDE se le cedió un pagaré, el único derecho que puede ejercitar en este proceso es el derecho cartular (y no el de la causa de la emisión que no se le cedió), siendo que para ejercitar su derecho cartular, tiene que presentar en original (por lo demás oportunamente protestado).

xii) El “estado de situación por operación”, señala que el “contrato” es el 093-1574, es decir, el pagaré, y no hay indicación de la moneda; la tasa de interés compensatorio es del 34.49%, lo que evidencia que se ha anualizado la tasa de interés puesta en el pagaré (2.5% mensual), pero con la regla de interés compuesto y no simple, es decir, ya hay evidencia de anatocismo prohibido; las cantidades liquidadas por intereses son antojadizas ya que ni siquiera aplicando capitalización de intereses se obtienen tales sumas; además la supuesta fecha de vencimiento (veintiocho de febrero del dos mil seis), puesta en ese documento evidencia un encubrimiento de la prescripción de la acción cartular del pagaré.

xiii) Nada de ello ha sido advertido por el a quo y el ad quem, que han hecho una suerte de acto de fe del “estado” de la situación de la operación presentada por COFIDE con su demanda, por demás inconsistente, prima facie, que presentaba ese “estado de operación” (que en setecientos sesenta y dos días, o sea poco más de dos años una obligación por el monto de veintidós mil quinientos ochenta y siete nuevos soles con cincuenta y seis céntimos de nuevos sol –S/. 22.587.56– creció exponencialmente a trecientos once mil novecientos quince nuevos soles con sesentiún céntimos de nuevo sol (S/. 311,915.61 -). En virtud a lo expuesto, debe declararse fundado el recurso y declararse nulo todo lo actuado hasta que se vuelva a calificar la procedencia de esa ejecución.

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Además, la Corte Suprema DECLARÓ que constituyen precedentes judiciales vinculantes:

PRECEDENTE PRIMERO:

Para la procedencia de una ejecución de garantías reales, en el caso de personas ajenas al sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse:

i) Documento constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con las siguientes particularidades:

a. Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía, a los efectos de la procedencia de la ejecución, no será exigible ningún otro documento.

b. Tratándose de una garantía real constituida para asegurar una obligación determinable, existente o futura, documento reconocido por ley como título ejecutivo u otro documento idóneo que acredite la existencia de la obligación que contenga la determinación de la misma a cancelar a través de la ejecución judicial de la garantía, que cumpla con los requisitos del artículo 689 del Código Procesal Civil.

ii) Estado de cuenta de Saldo Deudor, suscrito por el acreedor, detallando cronológicamente los pagos a cuenta, si hubiera, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor; así como el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso.

iii) Los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil.

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PRECEDENTE SEGUNDO:

Para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse:

i) Documento constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con las siguientes particularidades:

a. Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía –a los efectos de la procedencia de la ejecución– no será exigible ningún otro documento.

b. Tratándose de una garantía real constituida para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema financiero o para asegurar una obligación existente, determinable o futura, se deberá:

b.1. Tratándose de operaciones en cuenta corriente, la letra de cambio a la vista debidamente protestada emitida conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 228 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

b.2. Tratándose de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, el respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en según el tipo de título valor.

b.3. Tratándose de operaciones distintas de las indicadas en los acápites anteriores, documento que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 7 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, suscrito por apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta para ello los fines de los medios probatorios previstos en el artículo 188 del Código Procesal Civil.

ii) Los demás documentos indicados en 720 del Código Procesal Civil.

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PRECEDENTE TERCERO:

El juez de la demanda, a los efectos de determinar la procedencia de la ejecución de garantías, debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente en la motivación de su resolución si en el caso:

i) Se cumplen los requisitos establecidos en los PRECEDENTES PRIMERO y/o SEGUNDO.

ii) El saldo deudor realizado por la parte ejecutante comprende abonos y cargos, o pagos a cuenta si los hubiere, atendiendo que el pacto de capitalización de intereses solo es lícito en los supuestos indicados en los artículos 1249 y 1250 del Código Civil, esto es cuando se trate de cuentas bancarias, mercantiles y similares, o cuando se celebre por escrito el pacto después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un ano de atraso en el pago de los intereses.

PRECEDENTE CUARTO:

El juez de considerar que el estado de cuenta de saldo deudor presente evidentes omisiones de los requisitos y formalidades ya precisadas o tiene notorias inconsistencias contables, debe declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones.

PRECEDENTE QUINTO:

El juez ejecutor, una vez determinada la procedencia de la ejecución, debe emitir el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada en el plazo indicado en el artículo 721 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en la garantía, incluso si aquella suma excede del monto del gravamen establecido en el acto de constitución de la garantía o en sus actos modificatorios y/o ampliatorios.

PRECEDENTE SEXTO:

El pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma liquida, no pudiendo emitirse mandato ejecutivo disponiendo el pago de suma dineraria en parte liquida y en parte ilíquida, a liquidarse tras el remate judicial o el pedido de adjudicación en pago del ejecutante conforme al artículo 746 del Código Procesal Civil, salvo en lo atinente a los intereses, costas y costos que se generen después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago.

PRECEDENTE SÉTIMO:

El acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, es decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. En los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real, la parte ejecutante a fin de asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 724 del Código Procesal Civil (por el saldo deudor tras la realización del remate del bien o, en su uso, la adjudicación en pago al ejecutante).

8. Precedente sobre tercería de propiedad[9]

Resumen: Mediante escrito de fojas 37, subsanado a fojas 87, Gloria Esther Hermida Clavijo, en representación de Miriam Ivonne Hermida Clavijo interpone demanda de tercerla de propiedad contra Jesús Esther Tambini Miranda y Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta solicitando se deje sin efecto la medida cautelar ordenada sobre los bienes de su propiedad.

Refiere que con fecha 26 de mayo de 2004 suscribió con la demandada Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta una minuta de compraventa por la Que adquirió el Departamento 202 y el estacionamiento 202 (Segundo Edificio) Gran Mansión Monticello de la Manzana H, Lote 6-8, del Condominio Residencial Isla Cerdeña, Distrito de Lurín, Provincia y Departamento de lima, inscrito en las Partidas 12169166 y 12169170 del Registro de la Propiedad Inmueble de lima.

Agrega que como su representada reside en Italia, la compraventa fue elevada a escritura pública recién el 12 de octubre de 2011, mediante una aclaración y ratificación de compraventa e inserto de la minuta de compraventa del 26 de mayo de 2004, inscribiéndose el título de propiedad en el Registro de la Propiedad Inmueble, el 3 de mayo de 2012.

Añade que con posterioridad a dicha venta, la codemandada Jesús Esther Tambini Miranda interpuso una demanda de indemnización contra Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta, y en dicho proceso por resolución 2 de fecha 22 de diciembre de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima trabó embargo sobre los inmuebles materia de litis, consignando como propietario a Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta, título presentado el 10 de febrero de 2012.

La demandada Jesús Esther Tambini Miranda contesta la demanda señalando que la minuta de fecha 26 de mayo de 2004 no ha sido certificada por notario público, no es un documento de fecha cierta y que el embargo fue ejecutado con anterioridad a la inscripción de la compraventa de la demandante.

Mediante sentencia de primera instancia de fecha 27 de diciembre de 2013, se declara FUNDADA la demanda. Los principales argumentos fueron los siguientes:

i) La escritura pública de fecha 26 de octubre de 2011 es un documento público y por ende de fecha cierta desde que fue otorgada ante notario público, de conformidad con el artículo 235 Inciso 2 del Código Procesal Civil.

ii) De la copia literal de fojas 29 se advierte que por Resolución 2 de fecha 22 de diciembre de 2011 se ha ordenado inscribir un embargo en forma de inscripción hasta por la suma de $21,500.00 dólares americanos sobre el inmueble denominado Gran Mansión H-6/8-11 202, Unidad Inmobiliaria 04, Segundo Piso, Lote 6, 7 Y 8 de la Manzana H, Urbanización Residencial Isla de San Pedro Etapa I – Isla Cerdeña, Lurín, inscribiéndose el embargo en el asiento 000003 de la Partida 12169166 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, con fecha 05 de marzo de 2012.

iii) De la copia literal de fojas 31 se advierte que por Resolución 02 de fecha 22 de diciembre de 2011 se ha ordenado inscribir un embargo en forma de inscripción hasta por la suma de $21,500.00 dólares americanos sobre el inmueble denominado Gran Mansión H-6/8-11 N° 202, Unidad Inmobiliaria N° 07, Primer Piso, Lote 6, 7 Y 8 de la Manzana H, Urbanización Residencial Isla de San Pedro Etapa I – Isla Cerdeña, Lurín

iv) Por lo tanto, la compraventa de la demandante es de fecha cierta anterior a la ejecución de la medida cautelar.

v) En tal virtud, resulta evidente que al momento de ejecutarse la medida cautelar, los inmuebles sub litis no eran propiedad de la deudora demandada Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta sino de la demandante tercerista Miriam Ivonne Hermida Clavijo.

vi) Siendo así, el inmueble sub litis no debe responder por la obligación de la emplazada Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta, siendo procedente el levantamiento de la medida cautelar decretada, por lo que la demanda de tercería de propiedad resulta amparable.

Interpuesto el recurso de apelación y elevados los autos al órgano superior, mediante Resolución 11 de fecha 10 de septiembre de 2014, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve confirmar la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 que declara fundada la demanda de fojas 37 a 42, subsanada de fojas 87 a 88; en consecuencia, ordena el levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción hasta por la suma de $21,500.00 dólares americanos, sobre los inmuebles denominados Gran Mansión H-6/8-11 N° 202, Unidad Inmobiliaria N° 04, Segundo Piso, Lote 6, 7 Y 8 de la Manzana H, Urbanización Residencial Isla de San Pedro Etapa 1- Isla Cerdeña, Lurin; y Gran Mansión H-6/8-11 N° 202, Unidad Inmobiliaria N° 07, Primer Piso, Lote 6, 7 Y 8 de la Manzana H, Urbanización Residencial Isla de San Pedro Etapa I -Isla Cerdeña, Lurin, inscritos en los asientos D0003 de las Partidas  12169166 y 12169170 del Registro de la Propiedad inmueble de Lima, recaídos en el Expediente N° 34921-2008 seguido ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; empleando los siguientes fundamentos:

i) Según la interpretación del artículo 949 del Código Civil, la transferencia de propiedad en nuestro sistema opera extra registralmente, es decir, con la sola creación de la relación obligatoria de las partes, la que nace con el contrato de compraventa; en este caso, la minuta de compraventa de fecha 26 de mayo de 2004 respaldada con las copias de las letras de cambio que acreditan el pago mensual, el impuesto predial pagado el 24 de agosto de 2005 y el impuesto del alcabala pagado el 31 de agosto de 2005, que acreditan no solo el acuerdo de voluntades respecto del bien que se enajenó y al precio y convierte a la tercerista en propietaria del inmueble, sin que sea necesario que el a quo así lo declare; además acreditan que se encuentra en posesión y es anterior al embargo trabado en forma de inscripción sobre el inmueble de propiedad de la tercerista y no de la ejecutada Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta, en consecuencia, la referida minuta de compraventa otorga a la tercerista un derecho real y resulta oponible al embargo trabado en virtud al crédito de Jesús Esther Tambini Miranda (demandada) por su acreencia contra la ejecutada Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta, en la cual la tercerista, no es parte de la obligación demandada.

ii) En consecuencia, el artículo 2016 del Código Civil no es aplicable, al caso concreto, puesto que un derecho de crédito (derecho personal), no resulta oponible al derecho de propiedad de la tercerista (derecho real), no obstante no encontrarse inscrito con anterioridad a su acreencia; cabe resaltar que nuestro Código Civil ha adoptado el sistema espiritualista francés, por el cual, la sola voluntad de las partes, contenida en el acto jurídico creador de la relación obligatoria, resulta suficiente para producir un efecto traslativo de la propiedad.

iii) Siendo objeto de la tercería de propiedad, levantar el embargo trabado en forma de inscripción sobre el inmueble de la tercerista que al tiempo de ejecutarse la medida cautelar en forma de inscripción, ya era de propiedad de Miriam Ivonne Hermida Clavijo y no de la ejecutada Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta; por tanto, se concluye que el contrato de compraventa del inmueble sub itis, otorgado a favor de la tercerista con fecha 26 de mayo de 2004 con los demás documentos ya citados, acredita ser de fecha cierta y anterior a la fecha en que se trabó la medida de embargo en forma de inscripción; y como tal resulta oponible al derecho de crédito.

Contra dicha resolución de vista la codemandada Jesús Esther Tambini Miranda interpone recurso de casación con fecha 29 de octubre de 2014; sustenta su recurso en los siguientes argumentos:

i) La recurrente en su recurso de casación manifiesta que se han infringido los artículos 2012, 2013 Y 2022 del Código Civil.

ii) En relación al artículo 2022, señala que la Sala de mérito interpreta de manera errada la mencionada norma, por cuanto al haber operado la transferencia según lo dispuesto en el artículo 949 del Código Civil, al tercerista le asiste oponer su derecho, siempre y cuando haya sido inscrito su título en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente; sin embargo, cuando se dio inicio a la ejecución forzada de la sentencia, la recurrente solicitó tutela cautelar de embargo en forma de inscripción, que fue concedido por el Primer Juzgado Civil de Lima; agrega además, que dicho mandato fue inscrito el 10 de febrero de 2012, cuando los inmuebles embargados aparecían inscritos a favor de la empresa Desarrollos Siglo XXI (ejecutada); por otro lado, la demandante presentó su título en SÚNARP el 03 de mayo de 2012, luego de varios meses de haberse inscrito el embargo; asimismo, aplica erróneamente las disposiciones del derecho común, lo cual ha originado que se emita una sentencia indicando que a pesar de existir un documento de fecha cierta que no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, respectivo, dicho acto jurídico es oponible al embargo inscrito, error material que tiene relevante incidencia en el resultado del proceso.

iii) Cita como antecedentes las casaciones: 2807-991/Callao, 1417-2000/Lambayeque, 2429-2000/Lima, 4032001/Piura, 2863-2001/Lima, 333-2003/Lambayeque, 720-2011/Lima y 5135-2009/Callao, en los que se ha establecido que prevalece el embargo inscrito sobre la propiedad no inscrita.

Elevado el expediente a la Corte Suprema, esta declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Jesús Esther Tambini Miranda y, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 27 de diciembre de 2013 que declara fundada la demanda.

Asimismo, declara que CONSTITUYEN PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas:

  1. En los procesos de tercería de propiedad, que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.
  2. El juez de primera instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.
  3. En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada INFUNDADA, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para que este actúe conforme a sus atribuciones.

La Sala Suprema expuso los siguientes fundamentos:

i) En el caso, el recurso de casación se fundamenta en la infracción y errada interpretación de los artículos 2012, 2013 y 2022 del Código Civil. Invocando el recurrente también que debe imponerse el registro porque de no ser así, se resquebrajaría su propia razón de ser, dándose lugar a las posibilidades de fraudes y quebrantamiento de la fuerza de los mandatos judiciales, en perjuicio de quien quiso cautelar su derecho debidamente.

ii) La parte recurrente también alega que existe uniformidad en la jurisprudencia nacional respecto a la tercería de propiedad, para lo cual cita un grupo de sentencias en casación que, al resolver procesos de tercería de propiedad, prefieren al embargo inscrito. Se invoca en respaldo de esta consideración, que en una sentencia en casación, se indicó que la inscripción registral del embargo hacía oponible erga omnes el derecho del acreedor embargante, en tanto que el derecho del tercerista, al no hallarse inscrito, no podría ser opuesto a terceros, como lo es el acreedor embargante.

iii) Al respecto, debe indicarse que no es exacto, como se ha expuesto en los considerandos de la presente sentencia de Pleno Casatorio Civil, que exista jurisprudencia de esta Corte Suprema en un sentido uniforme en favor del crédito (representado por un embargo) inscrito. Si así fuese, ciertamente este Pleno Casatorio no habría sido convocado. En efecto, también hay un importante número de sentencias en casación que patrocina un criterio jurisdiccional opuesto, que defiende la tutela del tercerista con derecho de propiedad no inscrito. Por lo demás, a lo largo de los considerandos de la presente resolución, se han expuesto las razones por las cuales no se comparte el criterio expuesto en las diferentes sentencias en casación que respaldan al acreedor embargante en los procesos de tercería de propiedad.

iv) De acuerdo a lo ya expuesto, cuando la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil se refiere al “derecho común”, expresa una voluntad (objetiva y explicitada) del legislador civil por no adoptar un criterio registral para resolver el conflicto de derechos materia de los procesos de tercería de propiedad sobre bienes inmuebles registrados. Una interpretación sistemática de las normas que regulan conflictos de derechos en nuestro Código Civil, demuestra que cuando el legislador ha preferido un criterio sustentado en la inscripción registral, ha expresado esta preferencia de forma diáfana e indubitable en las normas. En cambio, el texto empleado por el legislador en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil no refleja en modo alguna una opción registral clara y concreta, lo que hace concluir que, en realidad, el legislador ha optado por un criterio distinto, no sustentado en el registro. Caso contrario, no tendría explicación el hecho de que el legislador no haya establecido un criterio registral de forma clara, sino apelando a una fórmula un tanto imprecisa como “derecho común”. Por consiguiente, el conflicto normado en la segunda parte del citado artículo 2022 no puede resolverse aplicando criterios registrales. No se puede amparar, en consecuencia, la interpretación del artículo 2022, segunda parte, hecha por la parte recurrente, según la cual debe aplicarse un criterio registral para dirimir el conflicto de derechos en cuestión.

v) En relación a la presunta infracción de los artículos 2012 y 2013 del Código Civil, debe indicarse que los mismos no tienen por objeto regular conflictos de derechos subjetivos, por lo que su aplicación a esta causa no resulta pertinente. Como también se expuso en los considerandos de esta resolución casatoria, el problema de fondo en los procesos de tercería de propiedad se refiere a la dilucidación de un conflicto de derechos, no a otra clase de problema, motivo por el cual la norma aplicable es la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, no otra, cosa expresamente reconocida por la doctrina en favor de la propiedad no inscrita, como por la doctrina en favor del crédito inscrito. Siendo ello así, no resultan pertinentes las normas que no se refieren a conflictos de derechos subjetivos de naturaleza diversa. Estas, como también se indicó oportunamente, se caracterizan por aludir a por lo menos tres sujetos: los “causahabientes” o “adquirentes” y el “causante” o “transmisor” común. Esta estructura está por completo ausente en los artículos 2012 y 2013 del Código Civil. La primera norma se refiere al principio de publicidad registral, en tanto que la segunda se refiere al principio de legitimación. Ninguno de estos preceptos o principios tiene por objeto dirimir conflictos de derechos de naturaleza diversa. A mayor abundamiento, estos preceptos tampoco resultan pertinentes para resolver dicho conflicto de derechos, puesto que, habiéndose adoptado la interpretación que no considera pertinente la aplicación del criterio registral, el conflicto de derechos materia de análisis no puede resolverse aplicando normativa registral.

vi) Respecto al carácter erga omnes otorgado por la inscripción registral, de igual forma, en los considerandos ya se analizó el argumento normalmente empleado por la jurisprudencia de mérito para defender la propiedad no inscrita, arribándose a la conclusión de que, tal como lo expusiera la doctrina defensora del crédito inscrito, no resulta adecuado seguir postulando la diferencia entre tutela erga omnes (absoluta)y tutela inter partes (relativa), puesto que los mal llamados derechos relativos también tienen tutela extracontractual o erga omnes, por lo que no cabe amparar un argumento que se construya sobre la base de esa diferenciación. Por lo demás, cabe reiterarlo, según la interpretación adoptada por este Supremo Tribunal, el conflicto de derechos en cuestión no se soluciona, según el legislador civil, en función de un criterio registral, por lo que mal puede invocarse la oponibilidad que confiere la inscripción registral, ya que este es un criterio, que no resulta aplicable al caso de autos, según una adecuada interpretación del tantas veces mencionado artículo 2022 del Código Civil, segunda parte.

vii) Con relación a que la protección de la propiedad no inscrita atenta contra la finalidad de los registros públicos y facilita los actos de fraude, también se ha expuesto en esta resolución la necesidad de se adopten cambios normativos para dar una mejor solución a este particular conflicto de derechos, que haga primar el registro público. De hecho, este Colegiado Supremo comparte la preocupación acerca del alto índice de tercerías planteadas por medio de actos fraudulentos. Empero, como se explicó también, aunque la solución prevista por la norma diste de ser la más adecuada, el intérprete no puede alterar o proceder a plantear una interpretación que violente el texto de la disposición materia de interpretación. A tenor de lo ya dicho, resulta que la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil consagra una política legislativa que prefiere la aplicación de un criterio no registral, cosa que no puede ser obviada por este supremo tribunal. La adecuada interpretación de la ley, y no el criterio personal de la judicatura, es la que el juez debe aplicar para resolver el caso concreto.

viii) Por lo tanto, no cabe amparar ninguno de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su recurso de casación, al no ser pertinentes las normas que invoca, ni tampoco plantear una interpretación adecuada para la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil.

9. Precedente sobre otorgamiento de escritura pública[10]

Resumen: Los señores Jubert Alberto Barrios Carpio y su cónyuge Liliana Amanda Mejía García, interponen demanda de otorgamiento de escritura pública contra Ángel Gabriel Collantes Arimuya y su cónyuge Rosa Estrella Reátegui Marín, peticionando, como pretensión principal, que se ordene a los demandados Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín, cumplan con otorgar la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble ubicado en el PROMUVI II – SIGLO XXI – Manzana “H”, Lote 10 – Pampa Inalámbrica, del distrito y provincia de Ilo, celebrado el 26 de agosto del 2008; como primera pretensión accesoria: que se ordene la inscripción de la transferencia a favor de los demandantes del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Ilo; y como segunda pretensión accesoria: que se ordene el pago de costas y costos del proceso.

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Los demandantes argumentaron en su demanda lo siguiente:

i) Los demandados fueron propietarios del lote de terreno urbano Nº 10 –Manzana “H” – PROMUVI II – SIGLO XXI – Pampa Inalámbrica – distrito y provincia de Ilo, y mediante contrato de compraventa contenido en el documento privado del 26 de agosto del 2008, lo transfirieron a favor de los demandantes.

ii) Los demandados, en el año 2005, se fueron a radicar al Callao y dejaron el lote de terreno de su propiedad al cuidado de una tercera persona. Luego, los demandados manifestaron su voluntad de vender el lote de terreno de Ilo, indicando que habían adquirido un lote de terreno en el Callao por lo que necesitaban con urgencia el dinero para pagar esta última adquisición. Es así que demandantes y demandados se pusieron de acuerdo en el precio del lote de terreno y acordaron que estos últimos arribarían a la ciudad de Ilo para la suscripción del contrato correspondiente.

iii) Con fecha 25 de agosto del 2008 arribó a la ciudad de Ilo el demandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya, quien manifestó que por motivos de salud su esposa no pudo viajar, sin embargo, podían celebrar el contrato de compraventa en documento privado con el compromiso de que en los días posteriores se formalizaría la transferencia mediante escritura pública, situación que fue ratificada, vía telefónica, por la señora Rosa Estrella Reátegui Marín quien además indicó que su esposo estaba autorizado para recibir el precio pactado.

iv) Con fecha 26 de agosto del 2008 se celebró el contrato en documento privado, el mismo que fue suscrito por el demandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya y por la demandante Liliana Amanda Mejía García, entregándosele ese mismo día, a aquel, el precio convenido: US$5,000.00 Dólares Americanos. El inmueble fue desocupado por la persona que lo estaba custodiando y los demandantes entraron en posesión del mismo desde fines de agosto del 2008, conservándola hasta la fecha.

v) En el contrato de compraventa los demandantes se comprometieron a pagar la deuda que tenían los demandados con el Banco de Materiales y ENACE, así como, el impuesto predial y los arbitrios municipales, siendo que los demandantes ya han cancelado la deuda con el Banco de Materiales; sin embargo, los demandados se han desentendido de su obligación de otorgar la escritura pública que formalice el contrato de compraventa.

vi) Invocan como fundamento de derecho de su demanda los artículos 140, 141, 949, 1412, 1529 y 1549 del Código Civil.

La demanda fue admitida en la vía del proceso sumarísimo, y se confirió traslado a los demandados; quienes fueron declarados rebeldes; y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.

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En primera instancia, se declaró improcedente la demanda, al considerarse que:

i) Los demandantes no han acreditado que al momento de la celebración del contrato de compraventa, el cónyuge demandado haya actuado con poder especial para actuar en representación de la otra cónyuge, evidenciándose la falta de manifestación de voluntad de esta, y mucho menos han acreditado la existencia de documento posterior de confirmación del contrato de compraventa, para validar la exigencia del otorgamiento de la escritura pública; y,

ii) Si bien en un proceso de otorgamiento de escritura pública no se discute la validez o eficacia del contrato que se pretende formalizar, sino únicamente el fiel cumplimiento de las formalidades requeridas para dicho otorgamiento, debe tenerse en cuenta que tratándose de la enajenación de un bien social, la forma prescrita por la ley es la intervención de ambos cónyuges, y, en el caso de autos, en el contrato que se pretende formalizar solo ha intervenido uno de los cónyuges, por lo que se ha incurrido en evidente causal de nulidad del contrato por infracción de los incisos 1 y 6 del artículo 219 del Código Civil, falta de manifestación de voluntad del agente (la cónyuge que no intervino) y falta de la forma prescrita por la ley (la intervención de ambos cónyuges), deviniendo en improcedente la demanda.

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Apelada la sentencia del Juzgado, se elevó el expediente a la Sala Superior, la que mediante sentencia de vista CONFIRMÓ la sentencia apelada que declara improcedente la demanda. Los principales argumentos fueron los siguientes:

i) En el contrato que se pretende formalizar participaron Ángel Gabriel Collantes Arimuya, como vendedor, y Liliana Amanda Mejía García, como compradora, y no así la cónyuge del vendedor, doña Rosa Estrella Reátegui Marín, quien debió participar en el contrato para consolidar la manifestación de voluntad de la sociedad conyugal.

ii) No resulta admisible que la manifestación de voluntad de Rosa Estrella Reátegui Marín sea tácita o implícita, a la luz de la actitud asumida para la celebración de sus actos jurídicos.

iii) No existe prueba que acredite que doña Rosa Estrella Reátegui Marín haya expresado su voluntad de enajenar el bien, siendo que los indicios de no vivir o reclamar el bien no conducen a concluir que ésta transfirió el bien.

iv) De acuerdo con el artículo 315 del Código Civil para disponer de bienes que pertenecen a la sociedad conyugal se requiere de la intervención de ambos cónyuges, es más si uno de los cónyuges actúa en representación del otro, requiere poder especial. Por lo tanto, al no haberse acreditado la transferencia de la propiedad de la sociedad conyugal, no cabe amparar la pretensión de otorgamiento de escritura pública.

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Contra la sentencia de vista, la codemandante, Liliana Amanda Mejía García, interpuso recurso de casación, sustentando su recurso en los siguientes argumentos:

i) Infracción normativa del artículo 141 del Código Civil concordante con el artículo 1352 del Código Civil, en tanto los contratos se perfeccionan con el solo consentimiento, y la manifestación de voluntad puede ser tácita, que es lo que se habría producido respecto de la señora Rosa Estrella Reátegui Marín ya que ésta por vía telefónica comunicó que por razones de enfermedad no podía viajar del Callao a Ilo para la firma del contrato de compraventa y lo haría su esposo Ángel Gabriel Collantes Arimuya, quien, en efecto, el 26 de agosto del 2008, celebró el contrato. Luego, han sido los propios demandados los que entregaron el inmueble y retiraron sus bienes muebles para trasladarlos al Callao, no habiendo solicitado la restitución del inmueble en ningún momento;

ii) Indebida aplicación e interpretación del artículo 315 del Código Civil, pues se habría realizado una interpretación literal de la precitada norma, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 141 del Código Civil, ya que la demandada Rosa Estrella Reátegui Marín sí ha manifestado su voluntad de vender el inmueble, de manera tácita.

Mediante auto calificatorio del recurso de casación, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República desestimó las denuncias formuladas por la recurrente, en tanto pretenden lograr un reexamen fáctico y/o probatorio lo cual no resulta viable en sede de casación, al no constituir una tercera instancia; sin embargo, al amparo del artículo 392-A del Código Procesal Civil, concedió excepcionalmente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 1549 y 1412 del Código Civil.

Luego de haberse llevado la audiencia de Pleno Casatorio, se emitió sentencia, y la Sala Suprema expuso los siguientes considerandos:

i) Como puede verse, y aun cuando no se haga referencia explícita al mismo, el juez ha desestimado la demanda sobre la base del ejercicio (ciertamente irregular) del poder conferido por el artículo 220 del Código Civil, pues de oficio –los demandados no la alegaron y es más fueron declarados rebeldes– ha apreciado la nulidad del contrato que se pretendía formalizar. Sin embargo, conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, al no habérsele concedido a la parte demandante la posibilidad de plantear argumentos y aportar medios probatorios relativos a las causales de nulidad por las que finalmente se desestimó la demanda, se ha vulnerado su derecho de defensa. Cabe precisar que el hecho de que se haya observado la necesidad de promover el contradictorio entre las partes, sin haber emitido ningún juicio sobre la configurabilidad o no de la nulidad manifiesta que han apreciado las instancias de mérito, no puede llevar a considerar que este supremo tribunal coincide con la posición adoptada en tales instancias, pues, lo cierto es que al no haberse respetado las garantías procesales en cuestión, no puede aún emitirse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo que se hará, de ser el caso, en su oportunidad.

ii) Sin perjuicio de lo anterior, también es necesario recordar que para que las partes puedan ejercitar su derecho de defensa es imprescindible que tomen conocimiento de los distintos actos que se suscitan dentro del proceso, debiendo tenerse presente, sobre el particular, que el artículo 155 del Código Procesal Civil señala: “El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código […]”.

iii) De la revisión de los actuados se advierte que se ha realizado el emplazamiento de los codemandados Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín, en la dirección que el primero de los mencionados señaló en el contrato que se pretende formalizar (fs. 12-13), esto es, en:  Av. Elmer Faucett, Manzana L – Lote 16, Urbanización Aeropuerto, Callao , dirección que –cabe mencionarlo– si bien se ha consignado en la parte introductoria del contrato, no ha sido señalada como domicilio negocial (artículo 34 del Código Civil). Sin embargo, por escrito de fojas 143, las cédulas de notificación dirigidas a dicha dirección y que contenían la sentencia de primera instancia, fueron devueltas por el señor Arnulfo Renán López Coras, señalando que no conoce a los mencionados codemandados, que estos nunca han residido en dicha dirección y que ésta le corresponde al domicilio de sus padres: Lucinda Coraz Loayza y Arnulfo López Minaya, adjuntando a su escrito copia de un recibo de agua y otro de luz, de marzo y febrero del 2015 (fs. 122 y 123), respectivamente (fechas contemporáneas a aquélla en que se practicó la notificación), y en los que, efectivamente, aparece como titular del inmueble ubicado en la referida dirección la señora Lucinda Coraz Loayza; asimismo, adjunto las fichas de inscripción RENIEC de ambos codemandados (fs. 120 y 121), figurando como dirección de la codemandada Rosa Estrella Reátegui Marín: Juan Pablo II, Mz. N, Lt. 1, Callao (desde el 19.12.03); y como dirección del codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya:  Asentamiento Humano Bocanegra Mz. G-7, Lt. 06, Sector 05, Callao (desde el 24.09.98).

iv) La codemandada Rosa Estrella Reátegui Marín se apersonó al proceso y no dedujo ninguna posible nulidad, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Código Procesal Civil, de haber existido, aquélla habría quedado convalidada. Sin embargo, no ha sucedido lo propio con el codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya quien en ningún momento se ha apersonado al proceso, y no podría entenderse que la convalidación respecto de la codemanda Rosa Estrella Reátegui Marín alcanza también a éste, pues, el artículo 65 del Código adjetivo establece que si la sociedad conyugal es demandada la representación recae sobre todos los que la integran.

v) La irregularidad en las notificaciones al codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya, se hace tanto más manifiesta si tomamos en cuenta las siguientes circunstancias:

a) las divergencias que se advierten respecto de las características del inmueble en el que se habrían practicado las notificaciones y que aparecen consignadas en los cargos de notificación (véase: cargos corrientes a fojas 47 vuelta, 64 vuelta, 71 vuelta, 82 vuelta, 113 vuelta y 117 vuelta);

b) la forma en que se proveyó el escrito de devolución de cédulas de notificación presentado por el señor Arnulfo Renán López Coras, en donde, además, solicitó que se dejen de practicar notificaciones en su dirección; pues, por medio de la resolución número doce, de fecha trece de abril de dos mil quince, corriente a fojas 145, se dispuso: “No ha lugar a lo solicitado”, por haber sido presentado el referido escrito por un sujeto que no es parte en el proceso; cuando lo que correspondía era corrérsele traslado a la parte demandante para que absuelva lo concerniente a dicha devolución;

c) no obra en autos cargo de notificación dirigida al codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya, conteniendo la sentencia de vista, de fecha dos de octubre de dos mil quince, corriente de fojas 208 a 211; solo se advierten los cargos de notificación del referido acto procesal dirigido a los codemandantes (véase: cargos de fojas 215 y 216) y a la codemandada Rosa Estrella Reátegui Marín, esta última notificación se practicó en la dirección que ella misma señalara al apersonarse al proceso (véase: cargo de fojas 217). En consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de defensa del codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya y evitar posibles nulidades, deberá emplazársele a éste en la dirección: Asentamiento Humano Bocanegra Mz. G-7, Lt. 06, Sector 05, Callao, que es la que figura en su ficha de inscripción RENIEC.

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Por tales consideraciones, la Corte Suprema resolvió:

PRIMERO.- Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Liliana Amanda Mejía García, interpone recurso de casación, de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, obrante de fojas 222 a 227; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil quince, obrante de fojas 208 a 211; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 83 a 87, y NULO todo lo actuado hasta el emplazamiento del codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya; ORDENARON que el a quoreponga la causa al estado que corresponda y proceda conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO.- Asimismo, declararon que CONSTITUYEN PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas:

  1. El proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública es un proceso plenario rápido, en tanto no presenta limitaciones en torno a las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia, sin perjuicio de las restricciones impuestas por el artículo 559 del Código Procesal Civil.
  2. En un proceso de otorgamiento de escritura pública el juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento 60. Si el juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Si el juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es manifiestamente nulo, expresará las razones de ello en la parte considerativa de la sentencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de otorgamiento de escritura pública.
  3. La declaración de oficio de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que la nulidad manifiesta del referido negocio jurídico guarde relación directa con la solución de la controversia que, previamente, se haya promovido el contradictorio entre las partes.
  4. La nulidad manifiesta es aquella que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil.
  5. La demanda por medio de la cual se peticiona el otorgamiento de escritura pública de un negocio jurídico que, precisamente, debe revestir esta última forma bajo sanción de nulidad, será declarada improcedente por petitorio jurídicamente imposible.
  6. Dentro del control de eficacia del negocio jurídico que se pretende formalizar, y sin perjuicio de que se puedan considerar otros supuestos, se tendrán en cuenta los siguientes: Si la obligación de elevar a escritura pública el negocio  jurídico se encuentra supeditada a una condición suspensiva y el demandante no logra acreditar la verificación del evento puesto como condición, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar. Si todos los efectos del negocio jurídico se encuentran sujetos a un plazo suspensivo que aún no ha vencido, la demanda de otorgamiento de escritura pública será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar. Si la obligación de elevar a escritura pública un negocio jurídico, se encontrará sujeta a plazo de cumplimiento que aún no ha vencido y que, además, ha sido estipulado en beneficio del deudor, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar, a menos que exprese su voluntad de renunciar a dicho beneficio. En los procesos de otorgamiento de escritura pública el juez podrá analizar el ejercicio de la excepción de incumplimiento, y de advertirse que la excepción en cuestión es amparable, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar. Se procederá del mismo modo cuando el incumplimiento se invoque como argumento de defensa. En los casos en que el demandado alegue que se ha producido la resolución extrajudicial del contrato, el juez analizará en la parte considerativa de la sentencia si concurren los requisitos de ley, o pactados por las partes, para ello, y, de ser así, declarará improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin declarar la resolución del contrato. Si el juez advierte que no concurren tales requisitos, declarará fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin pronunciarse sobre la resolución extrajudicial del contrato. En ambos supuestos, el juez no se pronunciará en el fallo sobre la resolución extrajudicial del contrato.
  7. Se modifica la ratio decidendi  contenida en el fundamento 39 del Primer Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 1465-2007-Cajamarca), de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, debiendo entenderse en lo sucesivo que la Corte de Casación puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de mérito no la hayan advertido en su oportunidad, y aun cuando no haya sido invocada como agravio en el recurso de casación, en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa indicación de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará que el Juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta.
  8. Se modifica el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali) de fecha trece de agosto de dos mil doce, debiéndose entender en lo sucesivo que: si en el trámite de un proceso de desalojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

10. Colofón

Finalmente, consideramos adecuado que se sigan produciendo plenos casatorios, ya que de esa manera, con el fin de uniformizar la jurisprudencia nacional contenida en el artículo 384 del Código Procesal Civil, se puede aspirar a lograr la tan anhelada predictibilidad de las decisiones judiciales en el Perú.


[1] Artículo 400 del Código Procesal Civil.

[2] Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 672/2006-CR; 749/2006-PE; 1725/2007-CR; 1726/2007-CR y 2881/2008-CR, que proponen modificar diversos artículos del Código Procesal Civil, referidos al recurso de casación.

[3] Casación 1465-2007, Cajamarca.

[4] Casación 2229-2008, Lambayeque.

[5] Casación 4664-2010, Puno.

[6] Casación 2195-2011, Ucayali.

[7] Casación 3189-2012, Lima Norte.

[8] Casación 2402-2012-Lambayeque

[9] Casación 3671-2014-Lima.

[10] Casación 4442-2015, Moquegua.

3 Oct de 2017 @ 11:45

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