Fundamento destacado: SEGUNDO. Que contra la sentencia absolutoria de primera instancia el Ministerio Público no interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el objeto penal quedó firme. Al actor civil solo está circunscripto al objeto civil (ex artículo 105 del Código Procesal Penal). El fallo que absuelve el grado ya no puede incidir en el objeto penal de la sentencia. En el presente caso, al hacerlo y condenar en segunda instancia al imputado, se incurrió en una incongruencia extra petita. Al hacerlo se inobservó la garantía de tutela jurisdiccional (sentencia congruente), lo que importa una causal de nulidad insubsanable en este extremo, conforme al artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal.
Sumilla. 1. Contra la sentencia absolutoria de primera instancia el Ministerio Público no interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el objeto penal quedó firme. Al actor civil solo está circunscripto al objeto civil (ex artículo 105 del Código Procesal Penal). El fallo que absuelve el grado ya no puede incidir en el objeto penal de la sentencia. En el presente caso, al hacerlo y condenar en segunda instancia al imputado, se incurrió en una incongruencia extra petita. Al hacerlo se inobservó la garantía de tutela jurisdiccional (sentencia congruente), lo que importa una causal de nulidad insubsanable en este extremo.
2. Pese a la absolución en primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado, con cita del artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, amparó parcialmente la pretensión civil de la actora civil y condenó al encausado XXXX al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil. Este extremo fue expresamente ratificado por el Tribunal Superior.
3. No existe duda de que la agraviada sufrió un daño indemnizable, y que éste, con mayor fuerza en lo extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona) debe ser reconocido. Luego, en este extremo la condena debe mantenerse. No consta que el imputado XXXX fue víctima de un complot por los familiares de la agraviada y que fueron ellos los que lo agredieron –consta, es cierto, que sufrió lesiones levísimas (certificado médico legal 000967-L-D), pero ello no demuestra que, por tal razón, no pudo agredir a la agraviada XXXX. De ser así, no tendría explicación que la víctima presente lesiones.
4. La motivación de la sentencia de vista, en el extremo de la reparación civil, no presenta patología alguna; es precisa, clara, suficiente y racional. Se hizo mención a los elementos de la responsabilidad civil y, en especial, a la prueba del daño por una conducta antijurídica y dolosa del imputado. El monto fijado es mínimo y no importa una suma irrazonable o desproporcionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 197-2024/PUNO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Feminicidio tentado. Ausencia de recurso acusatorio. Reparación civil
–SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, veintidós de julio de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de segunda apelación interpuesto por el encausado XXXX contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, de seis de mayo de dos mil veinticuatro, que revocando la sentencia primera instancia de fojas trescientos sesenta y ocho, de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, lo condenó como autor del delito de feminicidio tentado en agravio de XXXX a quince años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS
PRIMERO. Que la sentencia de vista declaró probado que el trece de febrero de dos mil veintidós, como a las siete horas, la agraviada XXXX regresó de viaje a su vivienda, ubicada en jirón XXXX, manzana F, lote ocho, salida a XXXX, de la ciudad de Juliaca. Como a las diez horas tocaron la puerta del predio y al abrir se da con la sorpresa de que era el encausado XXXX, quien inmediatamente la agarró de la casaca jean hasta lograr romperla, la empujó al interior del patio diciéndole: “te voy a matar”, a lo que la agraviada le respondió “siempre me amenazas con matarme, máteme de una vez”. Es así que el encausado le propino patadas en el cuerpo, sacó su arma de fuego (pistola Stoeger STR-9 con serie T6429-19U15140 9×19 Parabellum) con la que la golpeó en la cabeza diciéndole “te voy a matar” y luego efectuó un disparo con la finalidad de matarla, el cual la agraviada logró evitar al agacharse –la bala pasó por encima de su cabeza–.
∞ La agraviada XXXX fue auxiliada por sus familiares, quienes redujeron y quitaron la pistola al encausado XXXX. La agraviada y el encausado tuvieron una relación de convivencia de cinco años y procrearon una hija, relación que terminó en el año dos mil veintiuno.
§2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
SEGUNDO. Que el encausado XXXX en su recurso de apelación de fojas quinientos treinta y seis, de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, instó se anule la sentencia de vista condenatoria. Alegó que solo interpuso apelación el actor civil quien planteó la nulidad de la sentencia; que al condenársele en segunda instancia el Tribunal Superior se extralimitó en su competencia impugnativa; que no existe congruencia entre el análisis de los hechos y la imputación del Ministerio Público; que se produjo una falta de motivación interna del razonamiento; que la pericia de restos de disparo con arma de fuego no lo incrimina; que se afectó el derecho a la presunción de inocencia.
§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
TERCERO. Que el procedimiento seguido tiene el siguiente itinerario:
∞ 1. Mediante requerimiento de fojas cuatro, de trece de enero de dos mil veintitrés, el señor fiscal provincial de la Segunda Fiscalía provincial Penal Corporativa de San Román – Juliaca acusó a XXXX, ex conviviente de la agraviada XXXX. Esta última durante su convivencia fue víctima de constantes actos de violencia física y psicológica. La última agresión fue el día treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. De la denuncia se advierte que el encausado la amenazó diciéndole: “te voy a matar, te voy a asesinar”, para luego sacar su arma de fuego particular y dispararle. El Juzgado Mixto – sede Huancané emitió la resolución una, de catorce de enero de dos mil veintidós, que dictó medidas de protección a favor de la agraviada.
∞ 2. El día trece de febrero de dos mil veintidós la agraviada XXXX fue víctima de tentativa de feminicidio por parte del encausado XXXX. En efecto, aproximadamente a las diez de la mañana tocaron la puerta y al abrir se percató que era el encausado, quien de inmediato y sin motivo alguno la agarró de la casaca, la empujó al interior del patio y le dijo: “te voy a matar”, a lo que la agraviada respondió “siempre me amenazas con matarme, mátame de una vez”. Acto seguido, el imputado comenzó a golpearla y patearla, para posteriormente sacar su arma de fuego y realizar un disparo con la intención de matarla, pero la agraviada agachó su cabeza logrando esquivar el disparo. Al escucharse el disparo, la hermana de la agraviada alertó de la situación, por lo que llegaron más familiares para poder ayudarla, los que redujeron al encausado y lo despojaron de la pistola.
∞ 3. La Fiscalía acusó por delito de feminicidio tentado, previsto y sancionado en el inciso 1 del artículo 108-B del Código Penal. Solicitó la pena de quince años de privación de libertad y el pago de cinco soles por concepto de reparación civil.
∞ 4. Dictado los autos de enjuiciamiento y citación a juicio, así como realizado el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Juliaca dictó la sentencia de fojas treinta y cinco, de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, que absolvió a XXXX de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de feminicidio tentado en agravio de XXXX, pero fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil soles. La actora civil solicitó veinte mil soles por concepto de reparación civil.
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∞ 5. La sentencia consideró que las pruebas actuadas no corroboran la versión incriminatoria de la agraviada respecto a que el imputado intentó matarla realizando un disparo, versión que no cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que si bien la declaración de la agraviada fue persistente y coherente, carece de corroboraciones periféricas que la hagan creíble, por lo que existe duda razonable, máxime si el representante del Ministerio Público no ha referido en su relación fáctica los actos de su condición de tal, elemento objetivo para la constitución del delito imputado, pues el delito de feminicidio no se refiere a dar o intentar dar muerte a una persona de sexo femenino si no que debe ser en su condición de tal, de suerte que no se probó el núcleo de la imputación; que, en cuanto a la reparación civil, si bien no se estableció la responsabilidad penal del encausado respecto a la tentativa de feminicidio, sí se evidenció que la agraviada había sufrido lesiones, tal y como se acredito con el certificado médico legal 000968-L, por lo que es de imponerle el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
∞ 6. Contra la sentencia absolutoria de primera instancia tanto la actora civil XXXX como el encausado XXXX interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas sesenta y cinco de ocho de enero de dos mil veinticuatro, y escrito de fojas setenta y seis, de ocho de enero de dos mil veinticuatro, respectivamente. El Juzgado concedió los recursos por auto de fojas noventa y uno, de doce de enero de dos mil veinticuatro.
* A. El encausado XXXX alegó que contra la sentencia apeló el actor civil, mas no el Ministerio Público, por lo que se está ante una conformidad tácita respecto a la absolución; que se realizó una correcta valoración probatoria; que los hechos se subsumieron como tentativa de feminicidio, pero no como un delito alternativo de agresiones en contra de la mujer o integrante del grupo familiar; que la pericia de absorción atómica concluyó que no se encontró restos de plomo, bario, antimonio, es decir, que no habría efectuado el disparo; que la hipótesis fiscal no es creíble, incluso no se condice con los medios probatorios presentados; que si bien no se ha podido establecer la responsabilidad penal que se le atribuyó, es del caso analizar si las lesiones que presentó la agraviada cumplen con los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; que se omitió la motivación respecto al daño emergente y lucro cesante; que, en resumen, existe falta de motivación interna del razonamiento, al existir invalidez de varias inferencias a partir de las premisas que estableció el iudex a quo en su decisión; que también existe motivación aparente, que viola el derecho a una decisión debidamente motivada respecto a la reparación civil.
* B. La actora civil arguyó que el Juzgado omitió las testimoniales y demás medios probatorios que dan cuenta de los hechos en su agravio; que la motivación es incongruente y se valoró indebidamente las pruebas actuadas.
∞ 7. Seguido el trámite de apelación, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román Juliaca emitió la sentencia de vista de fojas noventa y cuatro, de seis de mayo de dos mil veinticuatro, que revocando la sentencia recurrida condenó a XXXX como autor del delito de feminicidio tentado en agravio de XXXX a quince años de pena privativa de libertad y cinco mil soles por concepto de reparación civil. Argumentó que los hechos como las agresiones descritas se encuentran acreditadas con el reconocimiento médico legal 00968-L, que revela que la agraviada requirió cuatro días de incapacidad médico legal; que, asimismo, las testimoniales, documentales y periciales valoradas constituyen medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles, y resultan suficientes para el establecimiento de la realidad del ilícito penal de feminicidio en tentativa y con ello se acreditó la responsabilidad penal del imputado; que, además, se verificó la persistencia en la incriminación exigidas por el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.
∞ 8. Contra la sentencia de vista, el encausado XXXX interpuso recurso de segunda apelación por escrito de fojas ciento diecisiete, de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
[Continúa…]
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