Sumilla. Autorización de Viaje de Menor. En aquellos aspectos en los cuales los padres no se pongan de acuerdo sobre las conveniencias del menor, por los motivos que fueran, el juez deberá valorar minuciosamente lo actuado a fin de determinar aquello que le otorga mayor bienestar, y para ello podrá valerse no solo de informes sociales, psicológicos, de ayuda profesional, sino que también será determinante apreciar la voluntad del menor siempre que éste demuestre tener cierto grado de madurez y conciencia de modo que su voluntad no pueda ser influenciada por alguno de sus padres.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 4248-2018, Lima
Lima, veintitrés de enero de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil doscientos cuarenta y ocho del dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Hurtado Reyes, Ordóñez Alcántara, Salazar Lizárraga, Arriola Espino y Ruidías Farfán; oído el informe oral, producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen de Fiscal Supremo, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas trescientos cuarenta y cuatro, por Miguel Ángel Zarzosa Rosas, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos veintiuno, que revocó la resolución apelada de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, de fojas noventa, que declaró infundada la oposición e improcedente la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda; en consecuencia expídase la autorización de viaje a favor del menor Matteo Alessio Zarzosa Bueno, de ocho años de edad, a fin de que viaje a la ciudad de Madrid – España; debiéndose otorgar la autorización en la nueva fecha de viaje solicitada, del diecinueve de julio de dos mil dieciocho al ocho de agosto de dos mil dieciocho, en virtud de que la fecha primigenia solicitada se encuentra vencida, con lo demás que contiene; en los seguidos por Susan Marleni Bueno Salas, sobre autorización de viaje de menor.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por resolución de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y nueve del cuaderno de casación, por:
Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, sustentado en que la sentencia de vista transgrede el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandado recurrente, pues no ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos en su oposición a la solicitud presentada por la demandante, con los que pretendió demostrar que de concederse la autorización de viaje solicitada, se corre el riesgo que el menor no retorne, con lo que se estaría transgrediendo lo establecido por el Décimo Quinto Juzgado de Familia de Lima respecto al régimen de visitas otorgado a favor del recurrente, circunstancia que vulnera además el interés superior del niño. Agrega que en autos ha demostrado que la demandante es renuente a cumplir con las decisiones judiciales, por lo que resulta razonable asumir que no se cumpla con lo dispuesto en la sentencia recurrida o si se efectúa en fecha posterior al ocho de agosto del presente año, se verifique un nuevo incumplimiento al régimen de visitas, lo que vulnera sus derechos porque tiene derecho a ver a su hijo, más aún si se encuentra al día con las obligaciones que como padre le corresponden.
3. ANTECEDENTES:
3.1. Demanda
Susan Marleni Bueno Salas, por escrito de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (obrante a fojas dieciséis, subsanado a fojas veintiséis), ha interpuesto la presente demanda, por el que solicita autorización de viaje de su menor hijo Matteo Alessio Zarzosa Bueno a España.
Como fundamentos de su demanda sostiene que solicita autorización de viaje de su menor hijo, con la finalidad que pueda viajar a España por motivo de visita turística a la ciudad de Madrid, siendo tan solo un viaje de placer y diversión familiar, empero, que el progenitor de su hijo se niega; señala que ha comprado el pasaje con destino a España el nueve de noviembre del dos mil diecisiete, habiéndose conversado previamente con el demandado, llegando a un acuerdo para que pueda viajar el hijo que tienen en común, con el fin de pasar un momento familiar fuera del país, la salida estaba programada para el primero de febrero de dos mil dieciocho a las veintiún horas con cinco minutos del aeropuerto Jorge Chávez – Lima, con fecha de llegada el dos de febrero del dos mil dieciocho, a las catorce horas con treinta minutos al aeropuerto de Madrid – Barajas, siendo su destino Madrid.
3.2. Oposición
Mediante escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho (obrante a fojas cuarenta y siete), Miguel Ángel Zarzosa Rosas se opone al pedido de autorización de viaje; señaló que la demandante no prueba lo que indica en su demanda siendo que sus afirmaciones no se ajustan a la verdad, utilizando argumentos falaces e inventados, incurriendo en mala fe procesal. Que la demandante sostiene que tiene la tenencia de su menor hijo, lo cual es cierto, sin embargo no se refiere por completo a los hechos, mostrando una sola parte de la verdad, mas no menciona el expediente número 6751-2016, sobre régimen de visitas, en el cual se demuestra que la demandante no le deja ver a su hijo mostrándose renuente a obedecer la orden judicial.
3.3. Puntos Controvertidos
En audiencia única de fecha veintinueve de enero del dos mil dieciocho (a fojas sesenta y cuatro), se declaró saneado el proceso y se fijó el siguiente punto controvertido:
• Determinar si procede autorizar el viaje del menor Matteo Alessio Zarzosa Bueno al exterior.
3.4. Resolución de Primera Instancia
Tramitada la causa con arreglo a ley, mediante resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho (obrante a fojas noventa), la juez del Décimo Quinto Juzgado de Familia de Lima ha declarado infundada la oposición e improcedente la demanda, por los fundamentos siguientes:
– Que está acreditado que ambos padres no tienen una buena relación y son conflictivos por los procesos que actualmente tienen.
– Que existen denuncias policiales, como son las de fechas diecisiete de marzo de dos mil diecisiete y trece de mayo del mismo año y lo dicho en la audiencia; se aprecia el incumplimiento del régimen de visitas no porque el demandado quiera sino porque la solicitante se opone a que este tenga una relación con el menor, señalando que el demandado tiene una conducta irregular, que su vida sentimental es un desorden, que tiene diferentes parejas e hijos y que nunca va a permitir externar a su hijo, por lo que la demandante es renuente a cumplir con el régimen de visitas.
– Que el menor manifiesta su deseo de viajar a España para conocer y divertirse.
– Que la autorización de viaje solicitada es para los primeros días de febrero al dos de marzo del dos mil dieciocho, y que en la audiencia de fojas ochenta la demandante señaló que pediría prórroga, lo que no ha hecho; por lo que carece de objeto dar el permiso de viaje por cuanto la fecha ya caducó.
3.5. Apelación
Mediante escrito de fecha once de mayo de dos mil dieciocho (obrante a fojas doscientos setenta y cinco), Susan Marleni Bueno Salas interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia.
Alegó que no se ha considerado la solicitud de variación de la fecha de autorización de viaje presentada el primero de febrero del dos mil dieciocho, donde se señala la fecha de cambio de viaje para los días quince de febrero del dos mil dieciocho (salida) al once de marzo del dos mil dieciocho (retorno). Asimismo, con fecha diecinueve de marzo del dos mil dieciocho presentó un escrito en el que señaló que la fecha programada no será en las fechas indicadas anteriormente, sino a mediados de año, en el periodo de vacaciones escolares; y con fecha seis de abril del dos mil dieciocho, presentó un escrito en el que especifica las fechas de viaje, del dieciséis de julio del dos mil dieciocho hasta el catorce de agosto del dos mil dieciocho.
[Continúa…]
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