No resulta nula venta de parcela realizada por cónyuge que adquirió propiedad en donación por parte del Estado como bien propio [Casación 2167-2011, Del Santa]

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Fundamento destacado: Octavo: Con relación a la denuncia de infracción normativa del articulo 302 inciso 3) del Código Civil, la recurrente ha denunciado básicamente que dicha norma no resulta de aplicación al caso en controversia, porque los predios sub litis no constituyen bienes propios, sino bienes comunes. precisando que debieron aplicarse los artículos 301, 310 y 315 del Código Civil, por cuanto los bienes de la sociedad de gananciales no pueden disponerse libremente por cada uno de los copropietarios. Al respecto, esta Sala Suprema verifica en Sede Casatoria que no se ha incurrido en la infracción normativa denunciada por cuanto conforme al análisis efectuado por el Colegiado Superior, verificado por este Supremo Tribunal, efectivamente del titulo de propiedad de fojas trece se aprecia que el Estado otorgó a través de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura los predios sub materia al emplazado a titulo gratuito, supuesto contenido precisamente en el citado inciso 3 del articulo 302 del Código Civil, por tanto la Sala de mérito ha aplicado la norma pertinente a esta controversia, deviniendo en infundado este extremo del recurso.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CASACIÓN N° 2167-2011
DEL SANTA

Lima, tres de diciembre de dos mil trece.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dos mil ciento sesenta y siete -dos mil once: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los Señores Jueces Supremos Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Ayala Flores; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación obrante a fojas cuatrocientos veintinueve interpuesto por doña Karol Iris Ramos Honorio, de fecha veinticuatro de enero de dos mil once contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos doce, su fecha dos de noviembre de dos mil diez, que revocó la sentencia apelada, y reformándola la declaro infundada

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veinte de mayo de dos mil trece, corriente a fojas noventa y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado proceden te el recurso de casación por la causal de: 1) Infracción normativa del articulo 84 del Decreto Ley N° 17716, señala la impugnante que dicha norma contiene los requisitos para ser admitido como postulante para la adjudicación de unidades agrícolas familiares. como el ser jefe de familia, lo que significa que las adjudicaciones se daban solamente a los jefes de familia ya sea casado o conviviente, el cual pasaba a formar parte del bien común familiar, caso contrario no procedía la entrega del terreno. Precisa que para corroborar dicha norma, debemos remitinos al artículo 10 inciso c) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 212-69-AP, que a la letra dice: “Tener a su cargo como jefe de familia el sustento de la cónyuge o compañera permanente, o hijos menores de 18 años de edad, o ascendiente sin recursos, o de hermanos y sobrinos huérfanos menores de 14 años” por lo tanto, por más que el predio de litis haya sido entregado en forma gratuita, es un bien común con la esposa o conviviente, caso contrario no se hubiera beneficiado con la adjudicación; y, 2) La infracción normativa del articulo 302 inciso 3) del Código Civil, precisa la recurrente que el bien materia de litis no es un bien propio sino un bien común, entonces se debió aplicar el artículo 301 del Código Civil concordante con el articulo 310 del Código acotado, que se refiere al Régimen de Sociedad de Gananciales, por cuanto los bienes no pueden disponerse libremente por cada uno de los cónyuges. Precisa que, de igual modo, ha debido aplicarse el articulo 315 del Código referido que dispone que se requiere la intervención del marido y la mujer para disponer de los bienes sociales o gravarios.

[Continúa…]

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