No procede extinción de la hipoteca por caducidad cuando esta es constituida en favor de empresa del sistema financiero [Casación 1360-2015, Puno]

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Fundamentos destacados: DÉCIMO SÉTIMO.- Respecto a la inaplicación del artículo 2012 del Código Civil, concordante con el inciso 4 del artículo 2001, artículo 1993, e inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil; por la cual se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, por lo que siendo la hipoteca una garantía que al tener como requisito el de ser inscrita en los registros públicos goza de prelación para el cobro de acreencias; máxime si se corrobora que el accionante tuvo conocimiento indubitable de la existencia de la hipoteca inscrita a favor del Banco Continental al interponer este la acción de Tercería preferente de pago interpuesta el diecinueve de setiembre de dos mil siete, por lo que corresponde estimar que se ha producido la inaplicación de las normas señaladas.

DÉCIMO OCTAVO.- Sobre la inaplicación del artículo 1122 del Código Civil, concordante con el artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- Ley número 26702, respecto a la cual el demandante alega que podría acceder a una petición de caducidad de la hipoteca tenemos que en el ítem iii) del considerando tercero de la Casación 4108-2009-Puno-Tercería Preferente De Pago, del dieciocho de enero del dos mil diez, (folios 256 del Tomo II) del proceso sobre Tercería Preferente de Pago que obra acompañado a los presentes autos la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema expresó que: “iii) Finalmente resulta poco pertinente denunciar la infracción del artículo 3 de la Ley número 26639, respecto de una hipoteca constituida a favor de una empresa del sistema financiero cuando el texto claro y expreso del artículo 172, último párrafo, de la Ley número 26702 establece que la extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley número 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos a favor de una empresa del sistema financiero; por lo tanto, se incumple otra vez el requisito procesal de demostrar la incidencia de la infracción sobre la decisión impugnada con lo cual quedó aclarado el punto respecto a la caducidad de la Hipoteca constituida por Sebastiana Aroapaza viuda de Fernández a favor del Banco Continental, por lo que no resulta pertinente que en el proceso sobre indemnización nuevamente se invoque este argumento.

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SUMILLA.- La motivación de las resoluciones judiciales, constituye una garantía constitucional, así como un principio y derecho de la función jurisdiccional; debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso en mérito a la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1360-2015, PUNO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veinte de enero de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos sesenta – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Banco Continental (folios 1118) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y uno del veintisiete de enero de dos mil quince, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirma en parte la sentencia apelada contenida en la Resolución número treinta y uno del tres de marzo de dos mil catorce, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, hasta por la suma de diez mil soles (S/. 10,000.00) e infundada la misma en cuanto al exceso en el monto peticionado en la demanda, con lo demás que contiene; y la revocaron en el extremo que resuelve “sin costas ni costos procesales”, y, reformándola dispusieron el pago de las costas y costos del proceso a cargo de la parte demandada vencida.

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II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala mediante resolución de fecha treinta de julio de dos mil quince (folios 55 del cuadernillo de casación), ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de:

1) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo I del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50, artículo 121 párrafo in fine, incisos 3 y 4 del artículo 122, artículos 188, 191, 196 y 197 del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega que se viola su derecho al Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva, puesto que se ha limitado a calificar de manera injusta como dolosa, temeraria y de absoluto desprecio los deberes de veracidad, lealtad y probidad, el ejercicio legítimo del Banco al inicio de un proceso judicial para procurarse aquello a lo que el deudor se hallaba obligado, siendo un ejercicio regular del derecho de acción.

2) Infracción normativa (inaplicación) del artículo 1331 del Código Civil, concordante con el artículo 200 del Código Procesal Civil, sostiene que los jueces deben individualizar los elementos de juicio sobre cuya base deciden la reparación, de modo que se garantice y posibilite el control de grado de legalidad, certeza y razonabilidad de lo dispuesto y cuando se pone en evidencia que la suma ordenada a pagar es resultado de un razonamiento absurdo o que no se expresa ni se da razón del método utilizado para determinarla, se viola el (derecho a un debido proceso por defecto de motivación.

3) Infracción normativa (inaplicación) del artículo 1219 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1969, inciso 1 del artículo 1971, artículos 1984 y 1985 del mismo código, señala que el cobro de obligaciones constituye el ejercicio regular de un derecho que consiste en utilizar de manera racional los medios legales pertinentes frente a una limitación o agravio de un derecho; en consecuencia, el hecho de reclamar una deuda en modo alguno puede ser considerado como un acto que encierre per se dolo o culpa, por estar permitido por el inciso 1 del artículo 1219 del Código Civil.

[Continúa…]

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