No cualquier tema desfavorable a las partes merece desarrollo jurisprudencial [Casación 600-2020, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Octavo. [N]o cualquier tema discordante, que a criterio de las partes les resulte desfavorable, merece desarrollarse jurisprudencialmente, toda vez que ello solo ha de reservarse para cuestiones que, por su magnitud o complejidad, hayan creado en la comunidad jurídica pronunciamientos contradictorios.


Rechazo del recurso de casación: Se desestima la pertinencia de los temas planteados por el recurrente por evidenciarse que su verdadera finalidad es buscar una nueva valoración de hechos y pruebas por parte de esta Suprema Corte, a pesar de que el recurso de casación no habilita que se constituya en una tercera instancia, sino que se aboque a la discusión de temas netamente jurídicos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 600-2020, Lambayeque

 

Lima, veintidós de enero de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Cruz Abelino Vilcamango Paredes contra la sentencia de vista del diez de agosto de dos mil veinte, que confirmó la de primera instancia del dos de diciembre de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-abuso de autoridad, en perjuicio de Jenny Dalila Cueva Sánchez y el Estado, a un año de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el mismo periodo y fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 15 000 (quince mil soles), a razón de S/ 13 000 (trece mil soles) a favor de la agraviada Cueva Sánchez y de S/ 2000 (dos mil soles) a favor del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. § Agravios del casacionista

Primero. De la revisión del escrito de casación del recurrente (foja 65), se aprecia que este fundamentó su pretensión de conformidad con el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal –en adelante CPP–, es decir, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Al respecto, planteó el tema y solicitó que la Corte Suprema determine:

– Si los ciudadanos ante la emisión de un acto administrativo no pueden recurrir de manera inmediata a la vía penal, por ser considerada como la ultima ratio, ya que el usuario ante las decisiones de la administración pública debe agotar la vía administrativa a través de los recursos que prevé el T. U. O. de la Ley de Procedimiento Administrativo General –Ley número 27444–, ya que estos recursos permiten que la administración pública pueda subsanar y corregir los errores en los que pudiera incurrir.

– Si los errores en que pudiera incurrir la administración pública merecen una sanción penal o son pasibles de una sanción administrativa.

Adicionalmente, el recurrente motivó su pretensión casacionista conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 429 del CPP, referidos a la inobservancia de garantías constitucionales (presunción de inocencia por falta de valoración y existencia de pruebas suficientes para condenar) y falta de motivación en la decisión recurrida. Fundamentó ello debido a que no
se tomó en cuenta que no existen pruebas que determinen su responsabilidad y, más bien, se aprecia que aquel actuó conforme lo señalan las normas administrativas para el procedimiento que tenía a su cargo.

II. § Procedencia del recurso

Segundo. Cabe señalar que la procedencia del recurso de casación obedece a criterios objetivos, subjetivos y formales. Los primeros se encuentran descritos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 427 del CPP, esto es, que se trate de una resolución definitiva y que la pena por el delito sometido a juzgamiento tenga un extremo mínimo superior a seis años de privación de libertad.

El cumplimiento de tales presupuestos objetivos no resulta exigible cuando se invoca el interés casacional, en virtud del que cualquier resolución es susceptible de ser examinada en esta vía si la Sala revisora, conforme al numeral 4 del artículo antes señalado, estima que resulta imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Tercero. Así, se advierte que la resolución de vista que es materia de autos es una sentencia de segunda instancia que confirma una de primera, pero el delito materia de autos contenido en el artículo 376 del Código Penal sanciona dicha conducta con una pena privativa de libertad no mayor de tres años, por lo que no se cumple con el requisito señalado en el literal b) del numeral 2 del artículo 427 de la norma adjetiva, que requiere para su concesión un mínimo de pena, del delito materia de acusación, mayor a seis años.

Cuarto. Empero, de conformidad con la última parte del segundo considerando de la presente ejecutoria, se indicó que los requisitos objetivos formales pueden ser obviados cuando se invoca la especial necesidad de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, la que se evidencia que fue expuesta y fundamentada por el recurrente, por lo que se procederá a su análisis.

Quinto. No obstante, se debe dejar constancia de que, conforme al último párrafo del numeral 3 del artículo 405 del CPP, el juez que deba conocer la impugnación, aun de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, anular el concesorio.

III. § Cuestiones fácticas y probatorias

Sexto. Resulta necesario precisar que el recurrente fue condenado por el delito de abuso de autoridad debido a que en su condición de presidente de la comisión para la contratación de auxiliares de educación en las instituciones educativas públicas convocada por la UGEL Chiclayo excluyó arbitrariamente a la agraviada Jenny Dalila Cueva Sánchez –quien obtuvo el segundo lugar en dicho concurso (ganando una de las dos plazas)–, debido a que esta presentó una resolución de felicitación con un nombre distinto al de ella y por ende fue considerada un documento falso; sin embargo, se determinó que dicho documento era válido y que solo se trataba de un error material al consignarse el nombre de la postulante, que en todo caso debió importar la disminución del puntaje de la
agraviada (con lo cual igualmente hubiera mantenido su puesto de orden), pero bajo ninguna circunstancia su exclusión (más aún si a esta no se le dio la oportunidad de brindar sus descargos).

IV. § Análisis del caso

Séptimo. Cabe señalar que, al plantear la casación excepcional, debieron invocarse los alcances interpretativos de alguna disposición, la unificación de posiciones disímiles de la Corte o el pronunciamiento sobre un punto concreto que, jurisprudencialmente no fue suficientemente desarrollado, con el fin de enriquecer dicho tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas, o remediar problemas surgidos en casos anteriores (expresar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial actual).

Octavo. Asimismo, no cualquier tema discordante, que a criterio de las partes les resulte desfavorable, merece desarrollarse jurisprudencialmente, toda vez que ello solo ha de reservarse para cuestiones que, por su magnitud o complejidad, hayan creado en la comunidad jurídica pronunciamientos contradictorios. En estos casos, permitirá el esclarecimiento y determinación de la correcta interpretación o aplicación de aquello que resulta materia de pronunciamiento por parte de la instancia casatoria.

Noveno. Ahora bien, este Colegiado Supremo debe recalcar la diferencia existente entre la vía penal y la vía administrativa, y existe suficiente doctrina y jurisprudencia nacional que señala la prevalencia e independencia de la vía penal por sobre cualquier otra. Además, es
forzoso destacar que los factores y análisis respectivos que determinan una sanción administrativa no son los mismos que para la subsunción típica de un delito. En ese sentido, el requerimiento de desarrollo de la doctrina jurisprudencial no resulta pertinente, toda vez que nada tiene que ver el agotamiento de las vías administrativas respectivas con la configuración de una conducta ilícita que merezca una investigación y, de ser necesario, una sanción.

[Continúa…]

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