Fundamento destacado: QUINTO. Que, “procede la ejecución cuando la obligación contenida en el titulo es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero debe ser, además, liquida a liquidable mediante operación aritmética”; conforme lo señala el artículo 689° del Código Procesal Civil; siendo ello así del título ejecutivo (laudo arbitral) cuya ejecución se solicita no se advierte suma alguna liquida o en su caso a liquidar, pues si bien dentro del sexto ítem de la parte resolutiva del laudo arbitral se expresa: “declarar infundado el sexto punto controvertido en consecuencia corresponde la aplicación de penalidades en contra del consorcio náutico”; no obstante, no precisa, cuales son los criterios para liquidar dicha penalidad, cual es el monto de misma, cual es el periodo a liquidar, y/o si los mismos están sujetos a aplicación de intereses; etc., máxime si también nuestra norma legal en comentario en su artículo 717° señala “si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el título…”, coligiéndose de ello que el titulo ejecutivo deviene en inejecutable, siendo ello así y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427° numeral 5 del Código Procesal Civil;
9° JUZGADO CIVIL-COMERCIAL
EXPEDIENTE : 15562-2022-0-1817-JR-CO-09
MATERIA : EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES
JUEZ : HUERTA ORTEGA, CARLOS ARMANDO
ESPECIALISTA : NAVARRO MENDEZ CARMEN VICTORIA
DEMANDADO : CONAMAPP ASESORES E.I.R.L
DEMANDANTE : MARINA DE GUERRA DEL PERU
RESOLUCIÓN NUMERO UNO
Miraflores, trece de setiembre del año dos mil veintidós.
Dando cuenta en la fecha; al escrito presentado por la parte demandante; con lo que se expone y documentos que se acompaña téngase presente; AUTOS Y VISTOS: y ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, toda persona tiene derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva, por lo que procede recurrir al Órgano Jurisdiccional a fin de solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica según sea el caso de conformidad con lo establecido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil;
SEGUNDO: Que, la pretensión formulada por la accionante es valorada por el Juzgador de acuerdo con los fines del proceso y los principios de Vinculación y Formalidad Procesal señalados en los numerales tercero y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil;
TERCERO: Que, en este sentido la calificación de la demanda constituye el primer filtro procesal en el que se debe verificar primigeniamente el cumplimiento de los presupuestos procesales y condiciones de la Acción;

CUARTO: Que, mediante el escrito de la demanda que antecede, la MARINA DE GUERRA DEL PERU, interpone demanda de ejecución de laudo arbitral a fin de que previo los trámites de ley el demandado CONSORCIO NAUTICO cumpla con el pago de CIENTO DIECINUEVE MIL TRES CON 68/100 SOLES que corresponde al pago de penalidades que corresponde al 10% del monto contratado, ello en cumplimiento al sexto ítem de la parte resolutiva del laudo arbitral siendo entre otros sus argumentos:
1) que con fecha 12 de diciembre de 2017, suscribió con la hoy demandada el contrato DIRCOMAT N° 256-17-MGP/DIRCOMAT, mediante el cual el demandado se obligó a cumplir con el “Servicio de construcción de una Barcaza para el transporte de personal y material del Buque Carrasco a la Base Antártida Machu Picchu”, por su parte la recurrente se obligó a pagar la suma total de S/. 1,090,036.80;
2) que durante la ejecución del contrato surgieron conflictos de intereses por lo que la demandada interpuso demanda arbitral;
3) mediante resolución numero 17 de fecha 05 de noviembre de 2021, el árbitro único del Centro de Arbitraje y Resolución de Disputas del Colegio de Ingenieros del Perú,
emitió laudo arbitral, resolviendo entre ellos el extremo sexto con el texto siguiente: “declarar infundado el sexto punto controvertido en consecuencia corresponde la aplicación de penalidades en contra del consorcio náutico”;
3) asimismo mediante resolución numero diecinueve de fecha 20de diciembre de
2021l el arbitro único declaró improcedente el recurso de interpretación, integración
y rectificación del laudo arbitral;
4) que pese a los reiterados requerimientos no se ha cumplido con el pago del monto demandado;
QUINTO: Que, “procede la ejecución cuando la obligación contenida en el titulo es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero debe ser, además, liquida a liquidable mediante operación aritmética”; conforme lo señala el artículo 689° del Código Procesal Civil; siendo ello así del título ejecutivo (laudo arbitral) cuya ejecución se solicita no se advierte suma alguna liquida o en su caso a liquidar, pues si bien dentro del sexto ítem de la parte resolutiva del laudo arbitral se expresa: “declarar infundado el sexto punto controvertido en consecuencia corresponde la aplicación de penalidades en contra del consorcio náutico”; no obstante, no precisa, cuales son los criterios para liquidar dicha penalidad, cual es el monto de misma, cual es el periodo a liquidar, y/o si los mismos están sujetos a aplicación de intereses; etc., máxime si también nuestra norma legal en comentario en su artículo 717° señala “si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el título…”, coligiéndose de ello que el titulo ejecutivo deviene en inejecutable, siendo ello así y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427° numeral 5 del Código Procesal Civil; se resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de ejecución de lauto arbitral, y consentida y/o ejecutoriada la presente resolución
ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE.
NOTIFÍQUESE.-
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