Fundamento destacado: 7. Ahora bien, lo expresado en la solicitud de aclaración respecto a que el análisis efectuado en el décimo y décimo primer considerandos es confuso. Debemos señalar, de lo relatado en las líneas precedentes es suficientemente claro los fundamentos expuestos por el Tribunal.
No existe, por lo tanto, en la Resolución N° 2290-2023-SUNARP-TR ningún concepto oscuro o dudoso al respecto que amerite aclaración.
Sumilla: IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL. No procede la aclaración de una resolución emitida por el Tribunal Registral cuando no existe algún concepto o pronunciamiento oscuro o dudoso en la resolución emitida.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 2711 -2023-SUNARP-TR
Lima, 23 de junio del 2023.
SOLICITANTE : MIGUEL ÁNGEL GIBU MIYASHIRO.
TÍTULO: N° 1319447 del 9.5.2023.
REGISTRO : Registro de Predios de Lima.
ACTO (s) : Aclaración de Resolución N° 2290-2023-SUNARP-TR del 26.5.2023
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el título N° 1319447 del 26.5.2023 se solicita inscribir, al amparo del artículo 79 del Reglamento de Inscripciones de Registro de Predios y lo establecido en el Pleno CCXX, la rectificación del dominio de las partidas electrónicas N° 07038390, N° 14780222, N° 14780223, N° 14780224, N° 14780225 y N° 14780226 del Registro de Predios de Lima para el cual se presentó la solicitud electrónica de rectificación.
2. Mediante H.T.D. N° 48359 del 15.5.2023 el Sr. Miguel Ángel Gibu Miyashiro interpuso recurso de apelación contra la tacha formulada por el registrador público del Registro de Predios de Lima Javier Roger Anaya Castillo.
3. Por Resolución N° 2290-2023-SUNARP-TR del 26.5.2023 la IV Sala del Tribunal Registral resolvió por unanimidad lo siguiente:
«CONFIRMAR la TACHA ESPECIAL formulada por el registrador público del Registro de Predios de Lima, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.»
4. Mediante escrito dirigido al Tribunal registral el 2.6.2023, Miguel Ángel Gibu Miyashiro, solicita la aclaración de la Resolución N° 2290-2023-SUNARP-TR.

II. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Interviene como ponente el vocal Pedro Álamo Hidalgo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
– ¿Sí en el presente caso procede aclarar la resolución del Tribunal Registral?
III. ANÁLISIS
1. El numeral 1 del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante la Ley) cuyo TUO fue aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS [1], establece que la presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado, y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
Además, conforme lo señala el artículo IV. 1.2) de la misma Ley sobre el principio de debido procedimiento:
Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
En el mismo sentido el artículo VIII en su inciso 1 de dicha norma legal señala que:
Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.
2. Concordante con lo expuesto, tenemos que el procedimiento registral regulado por el Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN, así como el TUO de la Ley N° 27444, no regulan expresamente el pedido de aclaración de resoluciones, pues ésta última norma en su artículo 212° en realidad lo que regula solamente son los pedidos de rectificación por error material o aritmético.
Sin embargo, el artículo 406° del Código Procesal Civil, regula la aclaración de oficio o a pedido de parte cuando la resolución contenga algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisora de la resolución o que influya en ella.
En tal sentido, este Colegiado encuentra que la regulación de la aclaración de una resolución en el Código Procesal Civil, es perfectamente compatible con el régimen administrativo, por lo que estima procedente su aplicación.
Por tal razón resulta de aplicación al amparo del numeral 1 del artículo II del TUO de la Ley N° 27444, el artículo 212.1 de la citada Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (sic)
[Continúa…]
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