No hace falta liquidar el patrimonio de una asociación para que el acuerdo de disolución tomado con anterioridad sea válido [Casación 3905-2009, Loreto]

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Fundamentos destacados: DÉCIMO SEXTO.- Que, en efecto, en el presente caso, al considerar la Sala Superior que es posible la anulación de un acuerdo de disolución de una asociación mientras no se lleve a cabo la liquidación total del patrimonio, por constituir el sólo acuerdo de disolución una etapa previa, sustentando dicha argumentación en lo estipulado por los artículos 82.8 y 98 del Código Civil, incurre en error, puesto que de la lectura de los precitados numerales, no se advierte dichos presupuestos de hecho, toda vez que el artículo 82 regula el contenido del estatuto, mientras que el artículo 98 el destino del patrimonio restante a la liquidación.

DÉCIMO SÉTIMO.- Que, de otra parte, si bien la Sala Superior consigna que no existen normas expresas que traten sobre la revocación del acuerdo de disolución de una asociación y tampoco las que lo prohíben, sin embargo no analiza lo dispuesto por el artículo 94 del Código Civil, tanto más si uno de los argumentos esgrimidos por la demandante para sustentar la causal de nulidad por finalidad ilícita, consistió en que el acuerdo de asamblea cuestionado fue llevado a cabo por miembros ajenos a dicha asociación, adjuntando el padrón de membresías verdadero y el falso, instrumentos que no han sido valorados en forma conjunta y razonada por la Sala Revisora.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. 3905-2009.
LORETO

Lima, trece de abril de dos mil diez.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados, vista la causa número tres mil novecientos cinco- dos mil nueve, en el día de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación que corre de fojas mil novecientos setenta y dos a mil novecientos ochenta y cuatro del Cuaderno Principal, interpuesto el veintiocho de agosto de dos mil nueve por doña Débora Braga Bocchimpani, contra la sentencia de vista corriente de fojas mil novecientos diez a mil novecientos dieciséis, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, su fecha seis de julio de dos mil nueve, que revoca la apelada que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, obrante de fojas mil setecientos noventa y ocho a mil ochocientos cinco y reformándola, la declara infundada.

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2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, obrante de fojas treinta y tres a fojas treinta y cinco del Cuaderno de Casación, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal casatoria prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil —modificado por Ley número 29364, consistente en la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, en relación a: I) La infracción del artículo 85 del Código Civil, la cual se manifiesta en que la Sala Superior estima como válida una Asamblea General Extraordinaria convocada incumpliendo todas las formalidades exigidas por el precitado artículo, pues la Asociación ya se encontraba en disolución, lo que constituye el principio del fin de toda asociación y peor aún cuando el Código Civil regula dicho acto como un supuesto de disolución automática equiparable a la resolución contractual, bastando el cumplimiento del supuesto de hecho o causal alegada o estatutaria para que opere la misma; y, II) La infracción de los artículos 122, inciso 3° y 197 Código Procesal Civil, lo cual se aprecia al no haber compulsado la Sala Revisora debidamente y en forma conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes, puesto que la recurrente anexó a su demanda la verdadera membresía de la Asociación, distinta a la que concurrió a la objetada Asamblea General, violándose lo dispuesto en los artículos 139, inciso 2° de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al existir una causa civil en giro iniciada por el demandado Marcial Montes Meggo y otros contra la Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza 28 de Julio”, sobre Impugnación Judicial de Acuerdos, tendiente a dejar sin efecto los acuerdos asociativos de disolución, liquidación y transferencia de bienes adoptados en la Asamblea General Extraordinaria realizada el tres de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que no podía realizar una nueva Asamblea General Extraordinaria para dejar sin efecto la anterior.

[Continúa…]

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