La «nova producta» y la «nova reperta» como fundamento del ofrecimiento de prueba nueva en segunda instancia [Apelación 207-2023, Apurímac]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Fundamento destacado: Cuarto. […]

(i) Cuando no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia, ya sea porque se produjo con posterioridad a la sentencia —nova producta— o porque, a pesar de la diligencia desplegada, no estuvo razonablemente al alcance del conocimiento —nova reperta—.


Sumilla: Admisión e inadmisión de pruebas 1. En cuanto a los órganos de prueba, no se admiten las declaraciones de Mirta de las Mercedes Duarte Gutiérrez y Wendy Franco Bautista, pues no constituyen nova producta o nova reperta. Solo se admiten, al amparo del literal b) del numeral 2 del artículo 422 del Código Procesal Penal, las declaraciones de Víctor Supa Guzmán, Erika Pacchioní Jesús y Luzli Miranda Portugal, quenfueron indebidamente denegadas en la etapa intermedia. La oferente ha de asegurar la presencia, en la audiencia virtual de apelación, de los testigos admitidos, bajo apercibimiento de prescindirse de la actuación probatoria.

2. Si bien las pruebas documentales ofrecidas son posteriores al control de acusación, no son útiles para el esclarecimiento de los hechos. La decisión fiscal de archivo parcial y su consentimiento no son inmutables, pues la primera se ampara en la falta de indicios reveladores para formalizar la investigación preparatoria. Así pues, dado que no acredita ni desacredita hechos, se está ante una decisión que no vincula, al modo de la cosa juzgada, la decisión a expedir en este proceso penal, ni resulta útil epistémicamente para el thema probandum. Las documentales son inadmisibles.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N° 207-2023, Apurímac

Lima, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el ofrecimiento de medios de prueba formulado por la encausada SILVIA ISABEL GUISADO MERLO, en el trámite del recurso de apelación promovido contra la sentencia del diecisiete de julio de dos mil veintitrés (foja 124), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que la condenó como autora del delito de peculado de uso, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Apurímac.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO 

§ I. Preliminar

Primero. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 405 del Código Procesal Penal, se emitió el auto del primero de diciembre de dos mil veintitrés (foja 176 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación de la encausada SILVIA ISABEL GUISADO MERLO y, conforme al numeral 2 del artículo 421 del código adjetivo, otorgó el plazo de cinco días para ofrecer medios de prueba.

Segundo. Por escrito del once de enero de dos mil veinticuatro (foja 182), la parte impugnante ofreció medios probatorios. Así, en la presente resolución se dilucidará la postulación probatoria y se expresarán los motivos de estimación o desestimación correspondientes.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. En el trámite de la apelación concedida, el propósito de la incorporación de los medios de prueba radica en garantizar la absolución del grado con todos los elementos que contribuyan a la emisión de una decisión con sujeción a la ley y al derecho. No obstante, el derecho a la prueba, como derecho de configuración legal, está sujeto a las condiciones de admisibilidad que la normativa procesal establezca en función del estadio procesal.

Cuarto. Desde una perspectiva general, el artículo 422 del Código Procesal Penal estipula que, en segunda instancia, el ofrecimiento de medios probatorios debe especificar el aporte, la pertinencia y la legitimidad de cada prueba.

Además, conforme al precepto, solo es posible ofrecer prueba que satisfaga al menos una de las siguientes condiciones:

(i) Cuando no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia, ya sea porque se produjo con posterioridad a la sentencia —nova producta— o porque, a pesar de la diligencia desplegada, no estuvo razonablemente al alcance del conocimiento —nova reperta—.

(ii) Cuando fuera indebidamente denegada, siempre que, en su momento, se formulara la oportuna reserva —nova allegata—.

(iii) Cuando fuera admitida, pero no practicada por causas no imputables al oferente.

Quinto. En cuanto a testimoniales, la impugnante ofreció los siguientes testigos: Víctor Supa Guzmán, conductor del vehículo de placa de rodaje PQT-956; Mirta de las Mercedes Duarte Guitérrez, administradora de la Institución Educativa de Padua; Wendy Franco Bautista, asistente administrativa de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cotabambas; Erika Pacchioní Jesús, niñera de la hija de la encausada, y Luzli Miranda Portugal, docente de la Institución Educativa de Nivel Inicial n.° 802.

Sexto. Las declaraciones de Mirta de las Mercedes Duarte Gutiérrez y Wendy Franco Bautista son ofrecidas al amparo del literal a) del numeral 1 del artículo 422 del Código Procesal Penal. Sin embargo, la propia oferente reconoció que estas personas no eran desconocidas para ella. Esto es evidente debido a que la primera es administradora de la institución educativa donde estudiaba la menor hija de la encausada, mientras que la segunda es asistente administrativa de la Fiscalía donde la encausada laboraba. En esa línea, no es posible entender que se traten de nuevas pruebas, en el sentido de nova producta o nova reperta. La parte interesada debió ofrecerlas en el instante procesal concerniente, y no se puede colmar la falta de diligencia en este estadio procesal. Por lo tanto, no se admiten los dos órganos de prueba citados.

Séptimo. En relación con las declaraciones de Víctor Supa Guzmán, Erika Pacchioní Jesús y Luzli Miranda Portugal, la situación es distinta. Las testimoniales fueron ofrecidas en etapa intermedia y, ante la denegatoria, la defensa se reservó el derecho de reexamen y las ofreció nuevamente en el juicio oral, donde también fueron declaradas inadmisibles. La primera denegatoria se sustentó en la extemporaneidad de la postulación y en la inexistencia de la facultad de integrar medios de prueba luego de la absolución de la acusación. El segundo rechazo, que fue emitido en el juzgamiento, se fundamentó en el hecho de que la oferente no expuso una especial argumentación, conforme al numeral 2 del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Ahora bien, la lectura de los actuados pertinentes da cuenta de lo siguiente: con resolución del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (foja 190 del cuaderno de acusación fiscal), se corrió traslado del requerimiento de acusación por el plazo de diez días hábiles. La resolución fue notificada electrónicamente el cinco de septiembre de dos mil veintidós (foja 192 del cuaderno de acusación fiscal) y el cómputo del plazo generado por ella comenzó, conforme al criterio de la jurisprudencia[1], el tercer día hábil siguiente a la fecha en que la resolución notificada ingresó a la casilla electrónica. Así, en el caso, el último día para presentar medios probatorios fue el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. La encausada ofreció a los tres testigos citados en esta última fecha (foja 365 del cuaderno de acusación fiscal). Por lo tanto, con independencia de que el escrito fuera presentado con la sumilla “integro medios probatorios” —asunto irrelevante—, la postulación no fue extemporánea. En esa línea, la denegación inicial de estos medios de prueba, por parte del juez de investigación preparatoria, fue indebida.

Desde el análisis de relevancia epistémica, el Tribunal Supremo estima que los órganos de prueba son pertinentes, útiles y conducentes en relación con el objeto del proceso penal. En efecto, el conductor del vehículo de placa PQT-956, Víctor Supa Guzmán, puede otorgar mayores alcances sobre el uso del vehículo a él asignado y acreditar o desacreditar la hipótesis acusatoria. De igual modo, las testigos Erika Pacchioní Jesús y Luzli Miranda Portugal también son órganos de prueba de las que es posible extraer información acerca del presunto uso particular del vehículo del Ministerio Público por parte de la encausada y su cónyuge. Las declaraciones de los tres testigos serán admitidas al amparo del literal b) del numeral 2 del artículo 422 del Código Procesal Penal.

Ahora bien, sin perjuicio de que esta Sala Penal Suprema notifique a los testigos en su domicilio real, es obligación de la parte oferente coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos propuestos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 355 del Código Procesal Penal —aplicable en esta instancia—. En ese sentido, la oferente ha de proporcionar los correos electrónicos y los números telefónicos de los testigos, con el objeto de que reciban los enlaces para la conexión virtual correspondiente en la audiencia de apelación. Además, la parte oferente asegurará la presencia virtual de los órganos de prueba admitidos, bajo apercibimiento de prescindirse de la actuación probatoria.

Octavo. Las pruebas documentales ofrecidas, esto es, la Disposición de Archivo en Parte n.° 4, del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (foja 241), expedida en la Carpeta Fiscal n.° 1406015500-2022-10-0, y la Disposición n.° 7-2023, del veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (foja 282), que declaró consentido el archivo, si bien son elementos posteriores al control de acusación, no son útiles para el esclarecimiento de los hechos.

[Continúa…]

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