Conclusiones: 3.1 Conforme a lo señalado en los numerales 2.4 al 2.7 del presente informe técnico y teniendo en cuenta el pronunciamiento de SERVIR contenido en los Informes Técnicos Nos. 1393-2019 SERVIR-GPGSC y 015-2017-SERVIR-GPGSC (ambos disponibles en www.gob.pe/servir), las empresas municipales, al encontrarse dentro de los alcances del SAGRH, deben observar los lineamientos generales que emite SERVIR como ente rector de dicho sistema, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1023.
3.2 Por mandato constitucional, los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, están excluidos del derecho de sindicación, por lo que no les resultarían aplicables los beneficios derivados de convenios colectivos o sus sucedáneos.
3.3 En consecuencia, los trabajadores de las empresas estatales que, percibiendo beneficios derivados de convenios colectivos o sus sucedáneos, pasan a ocupar un puesto o cargo de dirección o de confianza, no tendrán derecho a percibir dichos beneficios mientras ocupen dichos puestos o cargos, dado que el marco constitucional y legal vigente excluye del derecho de sindicación a quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. En ese sentido, una vez concluida la designación en dichos puestos o cargos, el servidor volverá a percibir los beneficios convencionales pactados.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 0000427-2024-Servir-GPGSC
Lima, 18 de marzo de 2024
A : JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto : a) Sobre las empresas municipales y su condición de entidades sujetas al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
b) Sobre la exclusión de los trabajadores de las empresas estatales que ocupan cargos de confianza de la percepción de beneficios convencionales
Referencia : a) Oficio N° 001425-2023-MTPE/2/14
b) Oficio N° 218-2023-GG/EPS SEDACAJ S.A.
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento a) de la referencia, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo traslada a SERVIR el documento de la referencia b), por el cual la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca S.A (E.P.S. SEDACAJ S.A.), realiza la siguiente consulta sobre los trabajadores que ocupan cargos de confianza en empresas estatales:
¿Los trabajadores indeterminados que son encargados o designados en cargos de confianza dentro de la empresa, pierden los derechos que, como trabajadores permanentes, obtuvieron por pacto colectivo?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema[1].
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre las empresas municipales y su condición de entidades sujetas al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
2.4 Previamente, debemos señalar que el artículo 35 de la Ley N° 29792, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las empresas municipales son creadas por ley, a iniciativa de los gobiernos locales con acuerdo del concejo municipal, con el voto favorable de más de la mitad del número legal de regidores. Asimismo, señala que las empresas municipales adoptan cualquiera de las modalidades previstas en la legislación que regula la actividad empresarial y su objeto es la prestación de servicios públicos municipales.
2.5 Por su parte, el Decreto Legislativo N° 1031, Decreto Legislativo que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, en su artículo 3 indica que las empresas del Estado se rigen por las normas de la actividad empresarial del Estado y de los Sistemas Administrativos de este, en cuanto le sean aplicables, y supletoriamente por las normas que rigen la actividad empresarial privada, principalmente por la Ley General de Sociedades y el Código Civil. Así, ello es también aplicable a las empresas de los gobiernos regionales y locales (entiéndase municipalidades locales y distritales), conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del precitado decreto legislativo.
2.6 En esa línea, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (en adelante, LOPE), en sus artículos 44 y 46, señala que los Sistemas Administrativos (entre ellos, el de Gestión de Recursos Humanos) tienen por finalidad la utilización de los recursos en las entidades públicas, promoviendo la eficacia y eficiencia en su uso. Están a cargo de un ente rector que, como autoridad técnico-normativa a nivel nacional, dicta normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito, siendo vinculantes para todas las entidades de la Administración Pública, incluyendo a las empresas del Estado.
2.7 Sobre este último punto, SERVIR ha emitido pronunciamiento a través del Informe Técnico N° 1393-2019-SERVIR-GPGSC[2] en el cual, citando el Informe Técnico 015-2017-SERVIR-GPGSC[3] (ambos disponibles en www.gob.pe/servir), concluyó lo siguiente: “(…) las empresas municipales de los Gobiernos Locales (…) al encontrarse sujetas a todos los sistemas administrativos del Estado, también se encuentran sometidas a las disposiciones del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante SAGRH), y a la rectoría de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR)” [énfasis agregado]
2.8 En ese sentido, las empresas municipales, al encontrarse dentro de los alcances del SAGRH, deben observar los lineamientos generales que emite SERVIR como ente rector de dicho sistema, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1023[4].
Sobre la exclusión de los trabajadores de empresas estatales que ocupan cargos de confianza de la percepción de beneficios convencionales
2.9 Al respecto, debemos indicar que con fecha 02 de mayo del 2021, se publicó la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante LNCSE), norma que tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales. Posteriormente, con fecha 20 de enero de 2022, mediante Decreto Supremo N° 008-2022-PCM, se publicaron los Lineamientos para la implementación de la LNCSE.
2.10 En esa línea, el artículo 2 de la LNCSE señala que “(…) Las negociaciones colectivas de las empresas del Estado se rigen por lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, y su reglamento. (…)”
2.11 Es así que, el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, (en adelante, TUO de la LRCT) prescribe que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.
2.12 Lo señalado en el párrafo precedente se condice con lo indicado en el Informe Técnico N° 2470-2022-SERVIR-GPGSC[5] (disponible en www.gob.pe/servir), respecto de los servidores que mediante algún acto de desplazamiento hayan asumido algún puesto directivo o de confianza, conforme se cita a continuación:
3.3 Por mandato constitucional, los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección (funcionarios y empleados de
confianza; y, directivos públicos), están excluidos del derecho de sindicación, por lo
que no les resultarían aplicables los beneficios derivados de convenios colectivos o
laudos arbitrales.
(…)
3.5 Tampoco podrán percibir beneficios convencionales aquellos servidores afiliados a una organización sindical que posteriormente asumen cargos de confianza o encargaturas en puestos de dirección, estos automáticamente quedan exentos de percibir dichos beneficios al momento de asumir el respectivo cargo por las razones expuestas en los numerales precedentes. [Énfasis agregado]
2.13 De lo expuesto, se colige que los beneficios derivados de convenios colectivos o sus sucedáneos (acta de conciliación y laudo arbitral) no resultan aplicables a los funcionarios, empleados de confianza y directivos superiores, toda vez que estos no son titulares del derecho de sindicación (y por ende del de negociación colectiva) por exclusión constitucional.
2.14 En consecuencia, y en atención a la consulta formulada, los trabajadores de las empresas estatales que, percibiendo beneficios derivados de convenios colectivos o sus sucedáneos, pasan a ocupar un puesto o cargo de dirección o de confianza, no tendrán derecho a percibir dichos beneficios mientras ocupen dichos puestos o cargos, dado que el marco constitucional y legal vigente excluye del derecho de sindicación a quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. En ese sentido, una vez concluida la designación en dichos puestos o cargos, el servidor volverá a percibir los beneficios convencionales pactados
III. Conclusiones
3.1 Conforme a lo señalado en los numerales 2.4 al 2.7 del presente informe técnico y teniendo en cuenta el pronunciamiento de SERVIR contenido en los Informes Técnicos Nos. 1393-2019 SERVIR-GPGSC y 015-2017-SERVIR-GPGSC (ambos disponibles en www.gob.pe/servir), las empresas municipales, al encontrarse dentro de los alcances del SAGRH, deben observar los lineamientos generales que emite SERVIR como ente rector de dicho sistema, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1023.
3.2 Por mandato constitucional, los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, están excluidos del derecho de sindicación, por lo que no les resultarían aplicables los beneficios derivados de convenios colectivos o sus sucedáneos.
3.3 En consecuencia, los trabajadores de las empresas estatales que, percibiendo beneficios derivados de convenios colectivos o sus sucedáneos, pasan a ocupar un puesto o cargo de dirección o de confianza, no tendrán derecho a percibir dichos beneficios mientras ocupen dichos puestos o cargos, dado que el marco constitucional y legal vigente excluye del derecho de sindicación a quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. En ese sentido, una vez concluida la designación en dichos puestos o cargos, el servidor volverá a percibir los beneficios convencionales pactados.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
Firmado por
GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
DENNISSE STEPHANIE CARDENAS SERNA
Analista Jurídico ii
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
SARA CONSUELO CAQUEO MIRANDA
Analista Jurídico ii de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil




![Ordenan cancelar hipoteca, pues al momento de su constitución el deudor ya había perdido la propiedad por prescripción adquisitiva [Exp. 00466-2017-0, f. j. 24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_Ordenan-cancelar-hipoteca-pues-al-momento-de-su-constitucion-el-deudor-ya-habia-perdido-la-propiedad-por-prescripcion-adquisitiva_LP-218x150.jpg)
![Precedente sobre la prescripción adquisitiva que recae parcialmente en dos o más partidas [Resolución 289-2024-Sunarp/PT]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_precedente-sobre-la-prescripcion-adquisitiva-que-recae-parcialmente-en-dos-o-mas-partidas_LP-218x150.jpg)
![Opinión vinculante: Plazo máximo de 5 años para las prórrogas o renovaciones de contratos CAS solo será aplicable a los contratos a plazo determinado regulados bajo la Ley 32563 [Res. 000076-2026-Servir-PE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
![Corresponde la nivelación de la remuneración de trabajador CAS con homólogo propuesto si ambos desempeñan el mismo cargo y cumplen las mismas funciones (salario equitativo e igual por trabajo de igual valor), pues la diferencia remunerativa injustificada no puede respaldarse en la normativa del presupuesto estatal (sentencia revocada por la Sala Civil de Utcubamba) [Expediente 00210-2024-0-0107-JR-LA-01, ff. jj. 30-31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)














![El enfoque androcéntrico afecta a las mujeres gestantes privadas de libertad a recibir atención médica especializada, al no existir protocolos de parto adecuados, uso indebido de grilletes, deficiente vestimenta y nutrición, y restricciones al contacto con sus hijos y personas bajo su cuidado [OC-29/22, ff. jj. 126-127]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![Si una donación quedó solo en minuta (y no llegó a formalizarse en la escritura pública) por la muerte sobrevenida del donante, no debe declararse la nulidad del acto jurídico [Exp. 00010-2024-AA/TC, f. j. 35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_que-pasa-cuando-la-donacion-quedo-solo-minuta-y-no-llego-a-formalizarse-en-escritura-publica-LP-218x150.jpg)





![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley de la empresa individual de responsabilidad limitada (Decreto Ley 21621) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_ley-de-la-empresa-individual-218x150.jpg)
![Ley General de Sociedades (Ley 26887) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-REGLAMENTO_ley-general-de-sociedades_derecho-societario-218x150.jpg)
![TUO de la Ley del Mercado de Valores (Decreto Supremo 020-2023-EF) (DL 861) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/TUO-de-la-Ley-del-Mercado-de-Valores-LPDerecho-218x150.png)










![Ordenan cancelar hipoteca, pues al momento de su constitución el deudor ya había perdido la propiedad por prescripción adquisitiva [Exp. 00466-2017-0, f. j. 24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_Ordenan-cancelar-hipoteca-pues-al-momento-de-su-constitucion-el-deudor-ya-habia-perdido-la-propiedad-por-prescripcion-adquisitiva_LP-324x160.jpg)
![Precedente sobre la prescripción adquisitiva que recae parcialmente en dos o más partidas [Resolución 289-2024-Sunarp/PT]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_precedente-sobre-la-prescripcion-adquisitiva-que-recae-parcialmente-en-dos-o-mas-partidas_LP-100x70.jpg)



![Ordenan cancelar hipoteca, pues al momento de su constitución el deudor ya había perdido la propiedad por prescripción adquisitiva [Exp. 00466-2017-0, f. j. 24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_Ordenan-cancelar-hipoteca-pues-al-momento-de-su-constitucion-el-deudor-ya-habia-perdido-la-propiedad-por-prescripcion-adquisitiva_LP-100x70.jpg)