Administradora de condominio sí está obligada a colocar libro de reclamaciones al alcance de los propietarios del edificio [Resolución 0134-2024-SPC-Indecopi]

Resolución compartida por José Carlos Gonzáles Cucho.

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SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente por falta de interés para obrar de la señora Jeannette Macedo Mesías de Chávez, respecto a la emisión de un recibo en el cual se mencionaba un tercero como residente en el departamento que habitaba. Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Administración de Inmuebles Columbus E.I.R.L. al no haberse probado responsabilidad de dicha denunciada, respecto a las conductas descritas en el Cuadro 1 de la presente resolución. Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Administración de Inmuebles Columbus E.I.R.L. al haberse probado responsabilidad de dicha denunciada, respecto a las conductas descritas en el Cuadro 2 de la presente resolución. Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Administración de Inmuebles Columbus E.I.R.L. en el extremo referido a la falta de implementación de un Libro de Reclamaciones en el edificio, al haberse probado que era su obligación por tratarse del lugar donde ejecutaba la prestación de sus servicios.

SANCIONES:

0,25 UIT – por no cumplir con reparar una de las hojas de la puerta de la cochera.

Amonestación – por colocar una piedra grande encima de la rampa de ingreso al sótano.

0,25 UIT – la sala común estaba deteriorada, sucia y sin pintar.

0,25 UIT – las paredes estaban sucias y descascarándose.

0,25 UIT – en el jardín se cayeron dos postes de iluminación que hasta la fecha no fueron reinstalados.

1 UIT – no contestó el requerimiento de información del 15 de julio de 2016 en el plazo legal.

2 UIT – por falta de implementación del Libro de Reclamaciones.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 0134-2024/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 0574-2017/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JEANNETTE MACEDO MESÍAS DE CHÁVEZ
DENUNCIADA : ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES COLUMBUS E.I.R.L.
MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : ACTIV. INMOBILIARIAS POR RETRIBUCIÓN

Lima, 15 de enero de 2024

ANTECEDENTES

1. El 9 de mayo de 20171 , la señora Jeannette Macedo Mesías de Chávez (en adelante, la señora Macedo) denunció a Administración de Inmuebles Columbus E.I.R.L.2 (en adelante, la Administración), ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. Mediante Resolución 3117-2018/CC2 del 28 de diciembre de 2018, la Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Macedo contra la Administración por infracción del Código, en tanto consideró que la denunciante no contaba con legitimidad para obrar activa para cuestionar las conductas denunciadas.

3. En atención del recurso de apelación presentado por la señora Macedo, mediante Resolución 2449-2019/SPC-INDECOPI del 9 de setiembre de 2019, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) revocó la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta contra la denunciada por presuntas infracciones del Código; y, en consecuencia, se declaró procedente la misma. Ello, en tanto quedó acreditado que la denunciante contaba con legitimidad para obrar activa para cuestionar las conductas denunciadas en la presente resolución.

4. Por Resolución 0122-2023/CC2 del 19 de enero de 2023, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

i) Declaró improcedente, por falta de interés para obrar, en el extremo referido a que la Administración habría emitido incorrectamente el recibo 54, por servicios de mantenimiento del departamento 204, a nombre del señor Félix, pese a que esta persona no era propietario de aquel;

ii) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Administración, por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en los extremos referidos a que:

– Habría establecido que la denunciante pague los servicios de mantenimiento a través de depósito en una cuenta bancaria que se encontraba a nombre de “Administradora de Inmuebles – Edificio TOMASAL”, pese a que no tenía vínculo alguno con la junta de propietarios de este último edificio;

– no habría cumplido con levantar la suspensión de acceso a las áreas comunes dispuesto por la anterior empresa administradora del edificio, denominado El Álamo Company, esto a pesar de que el 23 de noviembre de 2016, reinstaló el medidor de agua y reconectó el suministro de agua, correspondiente al departamento 204;

– habría efectuado cobros sin determinar el porcentaje real de todos los propietarios conforme al área que ocupaban;

– no habría efectuado la corrección del porcentaje real de participación de los propietarios del Edificio Feng Shui en tanto incluyó como bien individual de los propietarios del departamento 104, el área que correspondía al “jardín del pozo de luz N° 5”, pese a que este era un bien común e intransferible;

– se habría negado a cobrar el cheque de gerencia N° 03686536 por el importe de S/ 71,00 que la denunciante les remitió a efectos de cancelar su deuda por el servicio de agua de diciembre de 2016 y enero de 2017;

– emitió el recibo de junio de 2017, pese a que el 31 de mayo de 2017, venció el plazo de vigencia del Contrato de Prestación de Servicios, celebrado entre la denunciada y la Junta de Propietarios del Edificio Feng Shui; y,

– los servicios que prestaba la Administración serían deficientes en tanto:

a) Las puertas del edificio estarían sucias, especialmente las que correspondían al sótano

b) existiría un depósito extra y al aire libre en una cochera;

c) el edificio tendría escasa señalización

d) en el pasadizo del segundo piso (frente al ascensor y el departamento N° 204) y en el sótano que se ubicaba frente al estacionamiento N° 9, no habría luz hace más de dos años con seis meses

e) al medio del jardín que se ubicaba frente al jirón Las Colinas se habría abandonado un sanitario;

f) en el jardín principal se habrían quemado las luminarias de tres postes y no habrían sido cambiados;

g) la puerta de vidrio adyacente a la sala común se habría salido y fue dejada en el pasadizo que se encontraba en el primer piso de la Torre 1;

h) en el pasadizo del sótano se habría dejado abandonada una tina redonda de hidromasajes que obstaculizaría el libre tránsito de las personas;

i) permitiría que un área común sea usada por un solo propietario para estacionar sus dos (2) cuatrimotos y una motocicleta lineal;

j) permitiría que una persona ajena al Edificio Feng Shui saque agua, empleando un balde, del grifo que se ubicaba en el jardín de las áreas comunes;

k) el sótano estaba lleno de basura y suciedad.

[Continúa…]

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