No es indispensable presencia del inspector de trabajo en actuación inspectiva [Cas. Lab. 16935-2017, Arequipa]

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Fundamento destacado: Sexto. Solución de la controversia. En el presente caso, teniendo en cuenta lo vertido en el considerando precedente, se advierte que los inspectores auxiliares de trabajo, al formar parte de un equipo, pueden actuar tanto en representación del equipo de trabajo designado mediante una orden de inspección, como conjuntamente con los inspectores de trabajo propiamente, pero siempre encontrándose bajo la dirección del Supervisor Inspector de Trabajo; contrario sensu se colige que no es una regla general que el inspector de trabajo esté presente en cada comento de las actuaciones inspectivas.


Sumilla: Los inspectores auxiliares de trabajo, pueden actuar tanto en representación del equipo de trabajo designado mediante una orden de inspección, como conjuntamente con los inspectores de trabajo propiamente, pero siempre encontrándose bajo la dirección del Supervisor Inspector de Trabajo; contrario sensu se colige que no es una regla general que el inspector de trabajo esté presente en cada comento de las actuaciones inspectivas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA 
CASACIÓN LABORAL Nº 16935-2017, AREQUIPA

Impugnación de resolución administrativa
PROCESO ESPECIAL

Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve

VISTA, la causa número dieciséis mil novecientos treinta y cinco, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Dirección de Prevención y Social de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Región Arequipa, representado por el Procurador Público, mediante escrito de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de junio de dos mil
diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos uno, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos treinta y dos, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Sociedad minera Cerro Verde S.A.A., sobre impugnación de resolución administrativa.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa a noventa y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de Infracción normativa por aplicación indebida del inciso a) del articulo 6° de la Ley N° 28806 , sin embargo, es de precisarse que, del contenido de dicha causal, se advierte que la infracción normativa está referida a la interpretación errónea de la norma citada y no a la aplicación indebida, por lo que, en aplicación al artículo 407° del Código Proc esal Civil, en este acto procesal, corresponde corregirse la misma, más aún si se tiene en cuenta que hasta la fecha, ninguna de las partes solicitó conforme a Ley la corrección antes indicada; siendo ello así, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal, teniendo en cuenta la corrección citada, esto es que la causal declarada procedente está referida a la “Infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del articulo 6° de la Ley N° 28806” .

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes

a) Pretensión: Por escrito de demanda, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos sesenta y uno, se aprecia que la empresa demandante solicita como pretensión principal se declare la nulidad total de la Resolución Directoral N° 191-2015-SUNAF IL/ILM de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince; y, como pretensión accesoria, se declare la nulidad total de la Resolución Sub Directoral N° 320-2015-GRA/DIRECCIÓN-DPSC-SDILSST que sanciona a la demandante con una multa de setenta y dos mil con 00/100 Soles (S/ 72,000.00) por la supuesta configuración de faltas graves; en consecuencia, se deje sin efecto la multa impuesta.

b) Primera Instancia: El Sexto Juzgado Especializado Laboral de Arequipa, mediante Sentencia de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos treinta y dos, declaró infundada la demanda; al considerar que la inspección realizada el día veintidós de octubre de dos mil once por el Inspector Auxiliar Luis Alberto Velásquez Rondón; así como la inspección realizada el día veintiséis de octubre de dos mil once por los inspectores Tapia Barreda Miguel Ángel, Delgado Linares María Teresa, Mejía Meza Pamela Cynthia y Lupa Condori José resultan válidas, ya que conforme la Directiva Nacional N° 0 7-2008- MTPE/2/11.4 y el Oficio Circular N° 079-2009-MTPE/2 /11.4 las inspecciones pueden realizarse por el Inspector o Auxiliar, de manera conjunta o individual siempre y cuando hayan sido designados en la orden de inspección como un equipo de inspectores como ha sucedido en el presente caso al verificarse en la Orden de Inspección que todos ellos fueron designados y donde la demandante reconoce como único Inspector al señor Alberto Madariaga Cosio, que por el hecho de realizar una función adicional a su función (Auxiliar Coactivo) no deja de ser Inspector Laboral.

[Continúa…]

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