Tres criterios para graduar las sanciones (administrativas) manteniendo su proporcionalidad con la conducta infractora: (i) el beneficio ilícito obtenido, (ii) la probabilidad de detección de la infracción, y (iii) la gravedad del daño ocasionado al interés público o al bien jurídico tutelado [Casación 26005-2023, Lima, f. j. 9.2]

Fundamento destacado: 9.2. El artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 establece que el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa se rige, entre otros, por el principio de razonabilidad, conforme al cual la imposición de sanciones debe impedir que la comisión de una infracción resulte más ventajosa para el infractor que el cumplimiento de la norma vulnerada. Asimismo, dispone que las sanciones deben guardar una relación de proporcionalidad con la conducta infractora, para lo cual la autoridad administrativa debe atender, al momento de su graduación, a criterios tales como el beneficio ilícito obtenido, la probabilidad de detección de la infracción y la gravedad del daño ocasionado al interés público o al bien jurídico tutelado.


Sumilla. TEMA: LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA Y SU CONTROL JUDICIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Problemática planteada:
¿La sentencia de vista incurrió en infracción normativa al confirmar la responsabilidad administrativa de Cencosud Retail Perú Sociedad Anónima y desestimar, con motivación suficiente, los cuestionamientos referidos a la carga de la prueba, la razonabilidad en la graduación de la sanción y la inaplicación del atenuante por reconocimiento parcial de la responsabilidad?

Posición de la Suprema: En el presente caso corresponde determinar si la sentencia de vista que confirmó la responsabilidad administrativa atribuida a Cencosud Retail Perú Sociedad Anónima, por el envío masivo de comunicaciones publicitarias sin consentimiento previo, expreso e informado, incurrió en infracción normativa, al desestimar las causales materiales referidas a la carga de la prueba, a la razonabilidad en la graduación de la sanción y a la inaplicación del atenuante por reconocimiento parcial.

Del análisis del caso concreto se advierte que la Sala Superior examinó de manera expresa cada uno de dichos cuestionamientos, verificando que la autoridad administrativa acreditó los hechos constitutivos de la infracción, que la graduación de la multa respondió a una metodología técnica revisada y ajustada en sede administrativa, y que el reconocimiento invocado por la empresa no produjo los efectos jurídicos previstos para la aplicación del atenuante especial, al no implicar la aceptación integral de la imputación ni la conclusión anticipada del procedimiento.

PALABRAS CLAVE: Protección al consumidor, consentimiento de consumidores, publicidad masiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 26005-2023, LIMA

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.-

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA

La causa número veintiséis mil cinco guion dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Meet, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, han interpuesto recursos de casación: i) la parte demandada, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (folios ochocientos noventa y seis a novecientos del Expediente Judicial Electrónico – EJE[1]); y, ii) la demandante , mediante escrito del veinte de junio de dos mil veintitrés (folios novecientos cincuenta a novecientos setenta y dos); contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número diecisiete de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (folios ochocientos sesenta y dos a ochocientos ochenta y seis), expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada emitida mediante resolución número nueve del seis de octubre de dos mil veintidós (folios setecientos treinta y nueve a setecientos cincuenta y ocho), que declaró fundada en parte la demanda; y, en consecuencia, nula la Resolución N.° 0542-2021/SPC-INDECOPI de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, únicamente en los extremos siguientes: i) en el que se determinó la responsabilidad del proveedor respecto del envío de comunicaciones a trece consumidores, conforme a lo señalado en el fundamento centésimo trigésimo quinto; y, en el que se estableció el número de consumidores afectados en treinta y dos millones trescientos veintiún mil cuatrocientos veintidós (32’321,422), cifra que fue utilizada para el cálculo de la multa impuesta.

[Continúa…]

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[1] En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria.

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