Fundamento destacado: Segundo. Que del estudio de autos, especialmente de las transcripciones que obran a fojas ciento ochenta y cinco y trescientos cuarenta y siete, se concluye que si bien Carlos Alberto Boloña Behr refirió las palabras «cojo» y «terrorista» indistintamente y dentro de un diálogo «privado», éstas no tenían contenido difamatorio o «animus difamandi» ya que fueron expresadas, primero, sin vínculo oracional; segundo, se expusieron durante un diálogo mantenido por personas que al parecer planificaban estrategias políticas en forma reservada; y tercero, no podía presumir que el diálogo mantenido estuviese siendo filmado y menos aún que posteriormente sería difundido al público. Por otro lado, respecto a las demás «declaraciones», dadas por el querellado en los diversos medios de comunicación indicados por el querellante, se tiene que éstas fueron prestadas a consecuencia y con referencia a la propagación periodística del aludido video encontrado en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N° 1822-2002, LIMA
Lima, seis de mayo de dos mil cuatro. –
VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Carlos Alberto Boloña Behr contra la sentencia condenatoria de fojas setecientos sesenta y cuatro; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en su dictamen de fojas tres, en el expedientillo tramitado por ante esta instancia; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que la querella formulada por Javier Diez Canseco Cisneros contra Carlos Alberto Boloña Behr, se sustenta en que el denunciado en una reunión habida en el local del Servicio de Inteligencia Nacional, en noviembre del año mil novecientos noventa y nueve y a la que concurrieron altos mandos del ejército, los accionistas minoritarios de «Frecuencia Latina» y el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres, la misma que fuera filmada por miembros del SIN, se refirió al querellante como «cojo terrorista» y solicitó que le publiquen una «primera plana» en los diarios de la denominada «prensa chicha» donde se le acusó de «terrorista». De igual forma, que el día en que se hizo público el video, esto es el domingo once de febrero del año dos mil uno, y los subsiguientes días en diversos medios periodísticos, el denunciado manifestó que el querellante era «terrorista» y «defensor de terroristas».
SEGUNDO.- Que del estudio de autos, especialmente de las transcripciones que obran a fojas ciento ochenta y cinco y trescientos cuarenta y siete, se concluye que si bien Carlos Alberto Boloña Behr refirió las palabras «cojo» y «terrorista» indistintamente y dentro de un diálogo «privado», éstas no tenían contenido difamatorio o «animus difamandi» ya que fueron expresadas, primero, sin vínculo oracional; segundo, se expusieron durante un diálogo mantenido por personas que al parecer planificaban estrategias políticas en forma reservada; y tercero, no podía presumir que el diálogo mantenido estuviese siendo filmado y menos aún que posteriormente sería difundido al público. Por otro lado, respecto a las demás «declaraciones», dadas por el querellado en los diversos medios de comunicación indicados por el querellante, se tiene que éstas fueron prestadas a consecuencia y con referencia a la propagación periodística del aludido video encontrado en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional.
TERCERO.- Que en tal sentido, de la resolución impugnada se advierte que el Colegiado no ha efectuado una debida apreciación de la prueba y de los hechos, ni una adecuada determinación de la comisión de la conducta imputada, al no tener en cuenta que en la actividad política los adjetivos calificativos son de uso normal, sin que ello signifique un atentado contra el honor;
por tales consideraciones, al amparo de la facultad conferida por el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, POR MAYORÍA: DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setecientos sesenta y cuatro, su fecha cinco de noviembre del año dos mil uno, que confirmando la sentencia apelada de fojas seiscientos noventa y dos, declara INFUNDADA la excepción de naturaleza de acción deducida por el querellado Carlos Alberto Boloña Behr, y lo CONDENA como autor del delito contra el honor – difamación agravada por medio de prensa – en agravio de Javier Diez Canseco Cisneros, a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; fija en cincuenta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado, y le impone el pago de ciento veinte días multa; con lo demás que al respecto contiene; y REFORMANDOLA en estos extremos, ABSOLVIERON a Carlos Alberto Boloña Behr, de la querella por el delito contra el honor – difamación agravada por medio de prensa – en agravio de Javier Diez Canseco Cisneros: DISPUSIERON el archivo definitivo del proceso; y los devolvieron.-
S.S.
VÁSQUEZ VEJARANO.
CABANILLAS ZALDIVAR.
LECAROS CORNEJO.
MOLINA ORDÓÑEZ.
![Jueces incluyen gráficos en su resolución para hacerla más comprensible [Expediente 00254-2025-4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Fundada excepción de improcedencia de acción de Lourdes Flores por el delito de lavado de activos [Exp. 237-2019-22-5001-JR-PE-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Lourdes-Flores-Nano-LP-218x150.png)
![Someter a una funcionaria a un proceso penal por una controversia técnico-funcional genera una intensa afectación a sus derechos fundamentales y un desproporcionado costo operativo para el sistema de justicia (absuelven a procuradora acusada por omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, al determinarse que la información solicitada por el agraviado no fue objeto de obstrucción, sino de una insatisfacción temporal reversible por la vía administrativa) [Exp. 05333-2023, Lima Norte, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Comisiones no forman parte de la base de cálculo para el pago de descansos remunerados por ser conceptos variables, puesto que su naturaleza contraviene la base de cálculo de la remuneración ordinaria establecida en el DL 713 (o puede ser Legislación Laboral) [Casación 8061-2023, Lima, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337) [actualizado 2026] Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Ley-27337-LP-218x150.png)

![Si la sociedad opta por la convocatoria notarial, los acuerdos adoptados en junta pueden inscribirse en Sunarp aunque no se cuente con el libro de actas; no hay que acreditar imposibilidad alguna, la convocatoria notarial lo acredita por sí sola [Res. 906 -2012-SUNARP-TR-L]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Campaña municipal de sensibilización sobre el uso de la bicicleta no acredita, por sí sola, el cumplimiento del Reglamento de la Ley que Promueve el Uso de la Bicicleta como Medio de Transporte Sostenible, cuando dicha actividad no está prevista en instrumentos de planificación ni formalizada mediante resoluciones administrativas [Exp. 07856-2024-0, ff. jj. 5.8-5.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/02/Informe-tecnico-106-2021-SERVIR-uso-bicicleta-LP-218x150.png)
![Cuatro reglas sobre reposición y reconocimiento del vínculo laboral en el sector público que inaplican el precedente Huatuco Huatuco: (i) existe relación laboral a plazo indeterminado cuando se verifica fraude en la contratación de trabajador con vínculo laboral vigente; (ii) la reposición tiene carácter transitorio en casos de nulidad de despido; (iii) se excluye a obreros de gobiernos municipales, regionales y organismos de la Administración pública; y (iv) se excluye a funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza [Casación Laboral 11090-2023, La Libertad, f. j. 22]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1024x538-1-218x150.png)
![Curso gratuito «Procedimientos administrativos especiales» [Inicio: 15 JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/curso-gratuito_procedimientos.jpg-218x150.jpeg)
![PJ: Directiva para la administración y protección de los bancos de datos personales [RA 000167-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![TC: notificaciones se realizarán por medios telemáticos o cédula para usuarios sin casilla electrónica [RA 056-2026-P/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-5-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley del Código de Ética de la Función Pública (Ley 27815) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-contrataciones_Ley-del-Codigo-de-Etica-de-la-Funcion-Publica-Ley-27815_LP-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas (Ley 32069) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LEY-32069-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Reglamento del Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento (DS 217-2019-EF) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Reglamento-del-Decreto-Legislativo-del-Sistema-Nacional-de-Abastecimiento-LPDerecho-218x150.png)












![Curso gratuito «Procedimientos administrativos especiales» [Inicio: 15 JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/curso-gratuito_procedimientos.jpg-324x160.jpeg)

![Comisiones no forman parte de la base de cálculo para el pago de descansos remunerados por ser conceptos variables, puesto que su naturaleza contraviene la base de cálculo de la remuneración ordinaria establecida en el DL 713 (o puede ser Legislación Laboral) [Casación 8061-2023, Lima, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
![Jueces incluyen gráficos en su resolución para hacerla más comprensible [Expediente 00254-2025-4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Curso gratuito «Procedimientos administrativos especiales» [Inicio: 15 JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/curso-gratuito_procedimientos.jpg-100x70.jpeg)
![La penalidad del delito de violencia y resistencia contra una autoridad policial no puede ser mayor de 3 años de pena si es que la violencia ejercida no ocasionó lesiones leves o graves; de lo contrario, su conducta debe asimilarse a la pena de dichos delitos (doctrina legal) [APE 1-2016/CIJ-116, f. j. 20] Detenido](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Arresto-prision-carcel-ladron-robo-preso-detenido-penal-LPDerecho-3-324x160.jpg)