Fundamento destacado: TERCERO. Que, en consecuencia, no existía defensa posesoria lícita que realizar para recobrar un bien inmueble, desde que se declaró probado que no se había afectado la posesión o propiedad del predio “Lúcumo” de la encausada Muñoz Rueda. Si no hubo desposesión no procede defensa posesoria alguna –la acusada no tenía reconocida la libertad de actuar a nombre de un interés determinado, el comportamiento realizado por ella no se efectuó dentro del marco establecido por el artículo 920 del Código Civil–. Luego, no se presentó el tipo permiso de ejercicio de un derecho, pues no se trató de un acto de fuerza cometido contra el usurpador –no lo era, desde luego, la actuación del agraviado Fernández Landauro– [HURTADO POZO, JOSÉ – PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Manual de Derecho Penal – Parte General, Tomo I, 4ta. Edición, Editorial IDEMSA, Lima, 2011, pp. 553-554]. ∞ En atención a los hechos y a la correspondencia jurídica determinada en las sentencias de instancia, no es del caso examinar si para los efectos de la defensa posesoria necesariamente se requiere la intermediación de la Policía Nacional y de la Municipalidad en el marco de sus competencias y que el afectado no se puede realizar actos propios de defensa sin acudir a estos órganos del Estado –lo que, por lo demás, si esa sería la interpretación, podría corresponder, en estos términos y según las circunstancias, la institución del error como eliminación del elemento subjetivo–. ∞ Tampoco se presenta una falta de conocimiento de la situación de justificación (elemento subjetivo de la justificación), por la precisa razón de que la encausada, probadamente, incursionó en un predio que no era suyo, destruyó los hitos y colocó otros determinando la apropiación de una parte del terreno del sujeto pasivo (no había una situación especial de conflicto). En este punto no puede haber error –se entiende que ella conocía los límites de su propiedad– pues no es posible admitir que las características de la actuación de la encausada se ajustan a las condiciones de la causa de justificación correspondiente (ejercicio legítimo de un derecho): la antijuridicidad del hecho y su conocimiento por la imputada, dada las pruebas debidamente valoradas por los jueces de mérito, era obvia [conforme: GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, p. 609].
Título: Usurpación. Defensa posesoria. Sumilla. 1. En materia de justificación la ausencia de responsabilidad reposa en la exigencia de respetar el principio de no contradicción en el interior de un mismo ordenamiento jurídico; y, el concepto de derecho, indicado en el artículo 20, numeral 8, del Código Penal, se ha de entender como poder jurídico de actuar, previsto en una determinada fuente del Derecho, cuyo interés es preponderante. Siempre se requiere por parte de quien actúa bajo este precepto que la actividad realizada constituya una correcta exteriorización de la facultad inherente al derecho en cuestión.
2. No existía defensa posesoria lícita que realizar para recobrar un bien inmueble, desde que se declaró probado que no se había afectado la posesión o propiedad del predio de la encausada Muñoz Rueda. Si no hubo desposesión no procede defensa posesoria alguna –la acusada no tenía reconocida la libertad de actuar a nombre de un interés determinado, el comportamiento realizado por ella no se efectuó dentro del marco establecido por el artículo 926 del Código Civil–. Luego, no se presentó el tipo permiso de ejercicio de un derecho, pues no se trató de un acto de fuerza cometido contra el usurpador –no lo era, desde luego, el agraviado Fernández Landauro–.
3. Tampoco se presenta una falta de conocimiento de la situación de justificación (elemento subjetivo de la justificación), por la precisa razón que la encausada incursionó en un predio que no era suyo, destruyó los hitos y colocó otros determinando la apropiación de una parte del terreno del sujeto pasivo. En este punto no puede haber error pues no es posible admitir que las características de la actuación de la encausada se ajustan a las condiciones de la causa de justificación correspondiente (ejercicio legítimo de un derecho): la antijuridicidad del hecho y su conocimiento por la imputada, dada las pruebas debidamente valoradas por los jueces de mérito, era obvia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 397-2020/CAÑETE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por infracción de precepto material, interpuesto por la encausada MARTHA HERMELINDA MUÑOZ RUEDA contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiuno, de cuatro de enero de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y cuatro, de doce de octubre de dos mil dieciocho, la condenó como autora del delito de usurpación con agravantes en agravio de Aldo Bladimiro Fernández Landauro a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago de cuarenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
[Continúa…]
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