En ningún caso la pena temporal en su límite superior puede ser mayor que la pena de cadena perpetua [RN 982-2004, Callao]

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Fundamento destacado: Séptimo.- Que si bien es cierto con motivo de la sentencia del Tribunal Constitucional del quince de enero de dos mil uno, recaída en la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la legislación sobre Seguridad Nacional, Expediente número cinco – dos mil uno – AI/TC, que declaró inconstitucional el Decreto Legislativo ochocientos noventicinco, quedó derogado el artículo veintinueve del Código Penal, norma que establece los límites mínimo y máximo de la pena privativa de libertad, tal vacío —como es el caso, para el límite superior, de los artículos ciento siete y ciento ocho del Código Penal— en modo alguno impide al órgano jurisdiccional individualizar la pena conforme a lo dispuesto en los artículos ocho del Título Preliminar y cuarentinco y cuarentiséis del Código Penal, pues en principio resulta de aplicación el inciso ocho del artículo ciento treintinueve de la Constitución, a cuyo efecto el juzgador debe respetar el ámbito normativo y los principios y criterios rectores que informan el propio Código Penal: culpabilidad, igualdad y proporcionalidad; que en la medida en que nuestra legislación punitiva reconoce tanto la pena privativa de libertad temporal cuanto la pena privativa de libertad de cadena perpetua, cuya diferenciación es de rigor mantener por imperativo legal, resulta imprescindible asumirla para estimar el límite superior de la pena privativa de libertad;


SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 982-2004, CALLAO

Lima, doce de mayo del dos mil cuatro.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuestos por los procesados César Gustavo Rizo Patrón Cardozo y Juan Carlos Pozo Meza, contra la sentencia de fojas mil ciento noventa y seis, que los condena por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -uxoricidio- y homicidio por lucro; respectivamente con lo expuesto en el dictamen de! señor Fiscal Supremo en lo Penal; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO además:

Primero.- Que el encausado Rizo Patrón Cardozo señala no haber sido notificado para el juicio oral con la acusación y auto de enjuiciamiento; asimismo, agrega que la historia médica de la Clínica Stella Maris concluye que el deceso de Giovanna María Araoz Ibárcena fue por paro cardiaco, mientras que el Hospital Daniel Alcides Carrión consigna que fue a consecuencia de un disparo por arma de fuego, por lo que se solicitó la concurrencia de los médicos de la referida clínica y la remisión de los «amenes practicados, lo cual fue desestimado; que, por otro lado, sostiene que la pericia de fojas mil ciento dieciocho concluye que se objetiva múltiples fracturas, no consignando si son por efectos de proyectil delo que se colige que no hubo disparo con arma de fuego, sino que la lesión fue producto de un fuerte golpe en la cabeza y respecto al hallazgo del proyectil es un hecho prefabricado para perjudicarlo, por cuya razón solicita la nulidad de la sentencia.

Segundo.- Que el encausado Juan Carlos Pozo Meza solicita la aplicación de la determinación alternativa y se le condene por delito de lesiones graves seguidas de muerta porque su intención no era victimar a la agraviada; acota que al caer el arma con el que amenazaba a la víctima, de forma circunstancia se disparó; igualmente con relación a la incriminación que efectuara en sede policial contra el co-acusado Rizó Patrón Cardozo, no resulta válida ya que prestó su declaración en estado de ebriedad y drogado.

Tercero.- Que, ahora bien, en autos ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad penal de los encausados, así como la materialidad del delito objeto del proceso penal; que, en efecto, el protocolo de necropsia de fojas quinientos ochenticuatro concluye que la causa del deceso de la agraviada fue por laceración encefálica, herida perforante en cabeza, causado por proyectil de arma de fuego, y a fojas seiscientos treintiuno específica que la trayectoria del disparo fue de arriba hacia abajo de izquierda a derecha ligeramente de atrás hacía adelante, tal como se aprecia en la muestra fotográfica de fojas cien

Cuarto.- Que la petición de Rizo Patrón Cardozo resulta inatendible, pues pretende argumentar que el deceso fue como consecuencia de un paro cardiaco y por presentar múltiples fracturas en la zona cerebral, sustentándola en la historia médica de la Clínica Stella Maris y dictamen pericial que cita; que, sin embargo, en la hoja resumen de atenciones de la referida clínica obrante a fojas ochocientos doce, diagnóstica traumatismo cráneo encefálico grave por arma de fuego, hematoma intracerebral y edema cerebral masivo; que, de otro lado, las omisiones procesales que denuncia resultan intranscendentes, toda vez que se ha cumplido con determinar la realidad de los hechos objeto del proceso penal, como es la autoría de los hechos, aunado a ello del co-acusado Pozo Meza de forma uniforme le sindica como el autor intelectual de los hechos.

[Continúa…]

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