Para configurar el delito de negociación incompatible se requiere que funcionario o servidor público intervenga en el marco de la «contratación pública» [RN 832-2010, Piura]

Fundamento destacado: Tercero. Que, respecto al delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, debemos relievar que la descripción típica de este delito se configura cuando un funcionario o servidor público, aprovechando de su cargo, se interesa directa o indirectamente en forma simulada en cualquier contrato u operación similar en que es parte el Estado. El acto material del sujeto activo, se concretiza en que se interese en cualquier contrato que interviene en función de su cargo, esto es, en el marco de la contratación pública, en que el Estado contrata servicios, bienes, obras u adjudicaciones en los que intervienen terceros, y el funcionario se interesa en dichos contratos u operaciones. En el presente caso no se trata de ningún contrato u operación semejante que el Estado haya celebrado, pues el sujeto agente, está actuando en el ámbito de la administración de justicia, como servidor judicial, cuya imputación central es haber falsificado la firma del Juez en la resolución y oficio en que se dispone la entrega de un vehículo que estaba incautado en proceso judicial, supuesto de hecho que es ajeno a la actividad contractual que realiza el Estado; por lo que, los hechos descritos no configuran los elementos típicos del delito anotado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. N.° 832-2010, PIURA

Lima, diecisiete de mayo de dos mil once.-

VISTOS; el el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de fojas quinientos setenta y cinco, de fecha veinte de enero de dos mil diez; de conformidad, en parte, con lo opinado por el Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el señor el representante del Ministerio Público en su escrito de fundamentación de agravios de fojas quinientos noventa y dos alega que: i).- en relación a la falsificación de documentos se practicó otra pericia grafotécnica sin mediar fundamento atendible, en tal sentido, lo nuevo pericia deviene en inválida; máxime, si lo primero pericia ha sido explicada; y ¡i).- respecto a la inducción o error o funcionario público, afirma que no verso en estricto sentido sobre el acto de falsificación, sino por no haber dado cuenta de la solicitud de desafectación de vehículo con la finalidad de posibilitar su entrega ilegal, conducta que se vincula con el mecanismo empleado, es decir, el delito consecuente de falsificación de firmas del juez Mendoza Puescas.

Segundo: Que, conforme trasciende de la Acusación Fiscal de fojas cuatrocientos treinta y tres, ante el Primer Juzgado Penal de Talara a cargo del doctor Mario Mendoza Puescas, se tramitó la instrucción número doscientos noventa y cuatro – dos mil seis, juzgado ante el cual, el representante del Ministerio Publico en la investigación precipitada, pone a disposición dos vehículos, entre los cuales destacan el de placa de rodaje RID – cuatrocientos dieciséis.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: