Naturaleza de la «libertad anticipada» [Pleno Jurisdiccional Nacional Penal en Arequipa, 2012]

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Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “La libertad anticipada no es una institución jurídica consignada por el legislador en el NCPP sin desarrollar su contenido, sino por el contrato, su entendimiento es una consecuencia jurídica de la valoración positiva de una conversión de la pena privativa de libertad efectiva dictada en una sentencia condenatoria por otra pena (multa, limitación de derechos, vigilancia electrónica personal, etc.); generando como su propio nombre lo indica la libertad anticipada”.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal con sede en la ciudad de Arequipa, conformada por los señores Jueces Superiores: Consuelo Cecilia Aquize Díaz de Montes de Oca, Juez Superior de Corte Superior de Justicia de Arequipa, Presidenta de la Comisión de Actos reparatorios; Ivan Alberto Sequeiros Vargas, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima; Linda Olga Marfa Vanini Chang, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Santa, Oscar Fredy Ayestas Ardiles, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Puno, Perú Valentín Jiménez La Rosa, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, Jovito Salazar Oré, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en representación del doctor Rene Gonsalo Olmos Huallpa y José Donaires Cuba, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; en representación de Ricardo Quispe Pérez, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

TEMA N° 3

LIBERTAD ANTICIPADA

En el artículo 491 inciso 3 del Código penal (D.L N° 957) se estipula la figura de la libertad anticipada, está ¡es un mecanismo que no tiene regulación normativa y por lo tanto improcedente en todos los casos?

Primera Ponencia

La libertad anticipada es un instituto (beneficio atípico) que no tiene desarrollo en la norma adjetiva, ni en el Código de Ejecución Penal, por lo tanto las solicitudes de libertad anticipada no encuentren amparo.

Segunda Ponencia:

La libertad anticipada no es una institución jurídica consignada por el legislador en el NCPP sin desarrollar su contenido, sino por el contrato, su entendimiento es una consecuencia jurídica de la valoración positiva de una conversión de la pena privativa de libertad efectiva dictada en una sentencia condenatoria por otra pena (multa, limitación de derechos, vigilancia electrónica personal, etc.); generando como su propio nombre lo indica la libertad anticipada.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, la doctora Consuelo Cecilia Aquize Díaz de Montes de Oca, Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, cede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura a las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor relator Dr. Juan Carlos Paredes Bardales, manifestó que el grupo por MAYORIA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y siete (07) votos por la segunda ponencia, manifestando que “Si procede la libertad anticipada por que si bien es cierto tiene defectos de regulación y contenido, nos encontramos ante el estado constitucional de derecho y en ese sentido el Juez no puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley en consonancia con los principios de dignidad humana, pro homine, racionalidad y proporcionalidad en casos directamente asociados a delitos de mínima entidad donde el condenado previamente deberá cumplir con reparar el daño pagando la reparación civil”.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Dante Tony Terrel Crispin, refiere que el grupo por MAYORIA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos y diez (10) votos por la segunda ponencia, indicando “Aún cuando la regla no tenga contenido es posible considerar principios para llenar el contenido de la institución de la libertad anticipada, como es el principio de proporcionalidad que no va a llevar a determinar la finalidad de la norma; que es el cumplimiento de las obligaciones principales o de la reparación civil; entiéndase en delitos menores para hacerlo compatible con los fines constitucionales de las penas y evitar el uso irracional y desproporcionado de la cárcel. Es decir que cumplido el pago de la reparación civil procede la libertad anticipada. Que la libertad anticipada no solamente procede vía conversión sino también con aplicación de reglas de conducta”.

Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Lilly del Rosario Llap Unchón, indica que el grupo por MAYORIA a la primera ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia, haciendo saber que “No procede el otorgamiento de la libertad anticipada porque el NCPP no define claramente cuales serían los presupuestos o causas para su implementación, debiendo tenerse en cuenta también la concepción del estado constitucional de derecho en el que es necesario respetar las funciones de cada uno de los poderes bajo el principio de división de funciones y equilibrio de los mismo. Esto significa que es el Poder Legislativo el que tiene que legislar y será el Poder Ejecutivo (Presidente de la República) el que constitucionalmente puede otorgar la gracias del indulto, competencia que no pueden ser invadidas por el juez”.

Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Juana Mercedes Caballero García, indica que el grupo por MAYORIA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la primera ponencia, ocho (08) votos por la segunda ponencia y dos (02) abstenciones, expresando que “En el entendido que si se puede aplicar la libertad anticipada, pero que ésta necesita un mayor desarrollo jurisprudencial y que no sólo se debería aplicar el incumplimiento del pago de la reparación civil, sino para otros que el juez debe interpretar y analizar”.

Grupo N° 05: El señor relator Dr. Jorge Alberto Egoavil Abad, manifestó que el grupo por MAYORIA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos para la primera, diez (10) votos por la segunda ponencia y un (01) voto por abstención, manifestando que “Que la libertad anticipada se encuentra normada en el artículo 491.3 del NCPP de lo que se desprende que si tiene una regulación normativa y que si bien es cierto no ha tenido un desarrollo, ello no es óbice a fin de que el juez debe de administrar justicia aún cuando haya defecto o deficiencia de la ley, esto permite al juzgador buscar formas alternativas a los efectos negativos de la pena privativa de libertad (prisionalización, sub cultura carcelaria, etc.), una de éstas es la conversión de la pena privativa de libertad a otra de multa o limitativa de derechos. Además la conversión se da entre penas, así se puede convertir una pena de multa en una pena privativa de libertad y viceversa lo mismo pasa con las penas limitativas de derecho”.

Grupo N° 06: El señor relator Dr. Ángel Fernando Yldefonso Narro, manifestó que el grupo por MAYORIA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la primera y tres (03) votos por la segunda ponencia, señalando que “Que, efectivamente el instituto de libertad anticipada si bien es cierto se encuentra plasmado en el artículo 491° inciso 3 del Código Procesal Penal, también este no tiene ningún desarrollo ni ningún argumento teórico ni fáctico para poderlo sustentar, por lo tanto si bien la constitución faculta a los jueces a cubrir los vacíos o deficiencias de la ley, ello per se, no puede servir de argumento para efectuar un desarrollo jurisprudencial que no tiene ningún desarrollo teórico ni doctrinario, por tanto, el grupo sostiene que es la ponencia número uno la correcta y en todo caso la ejecución de las penas se cumple de acuerdo a sus argumentos y a su amparo legal”.

Grupo N° 07: El señor relator Dr. Manuel Estuardo Luján Túpez, manifestó que el grupo por MAYORIA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera, once (11) votos por la segunda ponencia y una (01) abstención, describiendo que “A) La libertad anticipada es una institución que está consagrada en el Código Procesal Penal y corresponde al juez llenarla de contenido de conformidad con el artículo 139.8 de la Constitución Política del Estado. B) Debe aplicarse en los casos de colaboración eficaz, entre otros previstos en el Código Procesal Penal o en el Código de Ejecución Penal. C). Requiere de un mayor análisis a efectos de establecer en que tipos de delitos merece aplicarse la libertad anticipada. D) Que, corresponde al juez ir desarrollando jurisprudencialmente el dispositivo contenido en el 491.3 del CPP ya que es una regla de derecho. E) Que, en los casos de revocatoria de la condena condicional por pena privativa efectiva de libertad por falta de pago de la reparación civil si es pagada no existe unanimidad. F) Una parte del grupo sostiene que el incumplimiento de las reglas de conducta y la revocatoria consiguiente no genera libertad anticipada. Que debe aplicarse cuando no proceden los beneficios penitenciarios y aplicando un principio de humanidad”.

Grupo N° 08: El señor relator Dr. Miguel Ricardo Castañeda Moya, manifestó que el grupo tuvo dos (02) voto por la primera ponencia, dos (02) votos por la segunda ponencia y ocho (08) abstenciones, describiendo que “En cuanto estima que la libertad anticipada es el género y las especies son la semilibertad, libertad condicional, la medida de seguridad privativa de libertad y otros institutos previstos expresamente en la ley”.

2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los ocho grupos de trabajo, la Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios doctora Consuelo Cecilia Aquize Díaz de Montes de Oca cede el uso de la palabra a los jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

— Interviniendo la doctora Susana Ynés Castañeda Otsu, juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima y Presidenta del Grupo de Trabajo N° 7, haciendo la observación que la ponencia número dos del citado tema es algo confuso, en el entendido que no se ha planteado o no se ha desarrollado bien esta alternativa por lo que, en su grupo de trabajo han existido inconvenientes para poder determinar cuál de las dos posiciones sería la mejor elección o acorde, es por ello que, luego de unos minutos se determinó el pronunciamiento de los votos del grupo de trabajo N° 7.

3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, la Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctora Consuelo Cecilia Aquize Díaz de Montes de Oca da inició el conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia   :   37 votos
Segunda ponencia  :   53 votos
Abstenciones          :   12 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “La libertad anticipada no es una institución jurídica consignada por el legislador en el NCPP sin desarrollar su contenido, sino por el contrato, su entendimiento es una consecuencia jurídica de la valoración positiva de una conversión de la pena privativa de libertad efectiva dictada en una sentencia condenatoria por otra pena (multa, limitación de derechos, vigilancia electrónica personal, etc.); generando como su propio nombre lo indica la libertad anticipada”.

Arequipa, 17 de noviembre de 2012.

S. S.

CONSUELO CECILIA AQUIZE DIAZ DE MONTES DE OCA
IVAN ALBERTO SEQUEIROS VARGAS
LINDA OLGA MARIA VANINI CHANG
OSCAR FREDY AYESTAS ARDILES
PERU VALENTIN JIMENEZ LA ROSA
JOVITO SALAZAR ORE
JOSE DONAIRE CUBA

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