El momento para interponer contienda de competencia es una vez formalizada la investigación preparatoria (caso Fuerza Popular) [Exp. 280-2017-6]

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Fundamentos destacados: SEGUNDO […] 2.1.4. La contienda de competencia, ocurre cuando no se ha determinado concretamente la competencia sobre el conocimiento de un caso, pudiéndose advertir la avocación simultánea de dos o más jueces sobre el mismo delito —contienda positiva— o bien la convergencia inhibitoria de dos o más jueces de conocer el mismo delito —contienda negativa—[5].

Las partes pueden solicitar al juez que este requiera la remisión del caso a otro juez que se ha avocado su conocimiento sin que le corresponda —art. 42°.1 del CPP—.

2.1.5. El momento pertinente para realizar este requerimiento no puede ser otro sino una vez formalizada la investigación preparatoria. Ello se infiere como consecuencia de una interpretación sistemática del CPP.

2.1.5.1. Se le faculta al fiscal —art. 334° y 336° del CPP— que, al momento de calificar la denuncia, o tras la realización de las diligencias preliminares, puede declarar la formalización o no de la investigación preparatoria —ordenando además el archivo en caso de no formalizarse—.


Sala Penal Nacional
PRIMERA SALA PENAL DE
APELACIONES NACIONAL

EXP. N° 280-2017-6-5001-JR-PE-02

AUTO DE APELACIÓN DE CONTIENDA DE COMPETENCIA

RESOLUCIÓN N° 14
Lima, nueve de octubre de dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS.- Es materia del grado el recurso de apelación[1] interpuesto por la defensa técnica de CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA contra la Resolución Judicial N° 05 de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho[2], en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pedido de contienda de competencia por requerimiento promovida por el ahora recurrente, respecto de la Carpeta 55-2017 (Exp. 299-2017, ventilado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria nacional), con motivo de la investigación seguida por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado; y

CONSIDERANDO.-

PRIMERO: CUESTIONES DE HECHO.-

1.1. Posición de las partes procesales.-

1.1.1. En vista de instancia, la defensa técnica de CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA fundamentó su impugnación en los siguientes argumentos:

a) Se está ante dos investigaciones por un mismo hecho contra su patrocinado (carpetas 80-2016 y 55- 2017), ambas sobre el supuesto aporte de Marcelo Odebrecht al partido político Fuerza 2011 —ahora Fuerza Popular—;

b) Se reconoce la identidad de hecho, pero ha interpretado que la contienda de competencia solo puede darse en la investigación preparatoria (es decir, al judicializarse el proceso);

c) La Corte IDH ha señalado que el proceso penal comienza con la primera citación al procesado;

d) El Estado tiene la obligación de adecuar las normas y prácticas procesales a los estándares establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos interpretada por la Corte IDH;

e) Corresponde realizar un control de convencionalidad a fin de establecer si ha de prevalecer la interpretación de la judicatura nacional o la de la Corte IDH;

f) Sobre los mismos hechos, se le están iniciando dos diligencias preliminares cuyas incidencias conocen dos jueces de investigación preparatoria, lo que no es razonable; fundamentos por los que solicita la revocatoria del auto venido en grado y que, reformándola, se declare fundada la contienda de competencia deducida.

1.1.2. En contradicción, el señor Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Coordinadora Nacional del Equipo Especial afirmó que:

a) En el ordenamiento jurídico peruano, existen dos causas para denunciar la falta de competencia de un órgano judicial: la inhibitoria (art. 42° del CPP) y la declinatoria (art. 34° del CPP);

b) Las partes pueden solo instar una cuestión de competencia declinatoria dentro de los 10 días de formalizada la investigación preparatoria, regla que sistemáticamente debe entenderse también en el caso de una cuestión de competencia inhibitoria;

c) Antes de la formalización de la investigación preparatoria, el juez no conoce —en sentido estricto— de ningún proceso: lo conoce recién cuando el fiscal le comunica su decisión de formalizar la investigación preparatoria;

d) El proceso penal existe desde los primeros actos de investigación, pudiendo el procesado acudir al órgano jurisdiccional en caso se afecten sus derechos fundamentales, pero ello no tiene nada que ver con que el juez asuma la competencia del caso con la simple generación de cualquier incidencia previa a la formalización de la investigación preparatoria;

e) El recurrente debería acudir en todo caso ante la autoridad fiscal competente solicitando la acumulación del caso;

f) Ninguna de las carpetas han sido objeto de formalización de la investigación preparatoria;

g) Es insostenible la pretensión de la defensa, que afirma que las cuestiones de competencia se puedan realizar en el marco de las diligencias preliminares de investigación; motivos por los que el representante del Ministerio Público solicitó la confirmación de la resolución venida en grado.

1.2. Objeto de pronunciamiento.-

1.2.1. De lo expuesto oportunamente en la audiencia de vista, se advierte que la controversia se centra en una solicitud de contienda de competencia, toda vez que, a criterio de la defensa recurrente, existen dos órganos jurisdiccionales que se están avocando el conocimiento del mismo caso, aunque en carpetas fiscales distintas.

SEGUNDO: CUESTIONES DE DERECHO.-

2.1. Contienda de competencia penal. –

2.1.1. La jurisdicción es la potestad estatal de administrar justicia, que comprende “tanto la emisión del juicio jurisdiccional como la ejecución de lo juzgado”[3], potestad que, conforme a la Constitución Política del Estado —art. 138o— emana del pueblo y es ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la constitución y las leyes.

2.1.2. La jurisdicción es única e indivisible, mas su ejercicio se distribuye entre los diversos órganos jurisdiccionales, surgiendo el concepto de competencia.
Esta puede ser definida[4], en forma objetiva, como “la parte de poder jurisdiccional que cada órgano puede ejercer”, y subjetivamente, como la capacidad de un determinado órgano jurisdiccional para tomar conocimiento de una causa”.

2.1.3. La competencia sigue criterios objetivos, funcionales, territoriales y de conexión, con los cuales se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben tener el conocimiento del proceso penal —art. 19° del CPP—.

2.1.4. La contienda de competencia, ocurre cuando no se ha determinado concretamente la competencia sobre el conocimiento de un caso, pudiéndose advertir la avocación simultánea de dos o más jueces sobre el mismo delito —contienda positiva— o bien la convergencia inhibitoria de dos o más jueces de conocer el mismo delito —contienda negativa—[5].

Las partes pueden solicitar al juez que este requiera la remisión del caso a otro juez que se ha avocado su conocimiento sin que le corresponda —art. 42°.1 del CPP—.

2.1.5. El momento pertinente para realizar este requerimiento no puede ser otro sino una vez formalizada la investigación preparatoria. Ello se infiere como consecuencia de una interpretación sistemática del CPP.

2.1.5.1. Se le faculta al fiscal —art. 334° y 336° del CPP— que, al momento de calificar la denuncia, o tras la realización de las diligencias preliminares, puede declarar la formalización o no de la investigación preparatoria —ordenando además el archivo en caso de no formalizarse—.

[Continúa…]

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