Consejo de Ética del CAL suspende colegiatura de Pedro Chávarry [lea la resolución]

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Mediante un comunicado, el Ilustre Colegio de Abogados de Lima ha anunciado que su Consejo de Ética, por mayoría, decidió dictar medida cautelar contra el fiscal de la Nación Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos. Así pues, se ha dispuesto suspender su colegiatura por cuatro meses. 

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Durante este plazo, el titular del Ministerio Público deberá ser suspendido en sus funciones, al no cumplir con el requisito de la colegiatura, exigido para ser fiscal de la Nación. El CAL ha informado que oficiará la decisión a la Junta de Fiscales Supremos para tomen las medidas pertinentes.

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Los integrantes del Consejo de Ética que votaron a favor de esta medida fueron Walter Edison Ayala Gonzales, Maria Catalina Vera Tudela Peña y Víctor Cabanillas Alhuay.


CONSEJO DE ÉTICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA, DICTA MEDIDA CAUTELAR POR MAYORÍA CONTRA PEDRO GONZALO CHAVARRY VALLEJOS

El Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, dicta medida cautelar de suspensión de la colegiatura por el plazo de cuatro (04) meses contra el agremiado Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos. Esta medida se da por presuntas faltas antiéticas que vulnerarían los artículos 1 numeral 3) del artículo 6, artículos 7, 8, 9 y 76 del Código de Ética del Abogado.

La medida cautelar fue dada por mayoría por los siguientes miembros del Consejo de Ética Walter Edison Ayala Gonzales, Maria Catalina Vera Tudela Peña y Víctor Cabanillas Alhuay. Esta medida provisoria se estará oficiando a la Oficina de Registro de este Colegio, así como a todos los Colegios de Abogados del País y a las diferentes Cortes Superiores de Justicia del Perú.

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Por otro lado, los Consejeros que hasta la fecha no han suscrito la presente medida cautelar son los Consejeros Andy Carrasco Huaman y Juan Manuel Salazar Rosales, con quienes se procederá conforme a Ley.

Por otro lado, el Presidente del Consejo de Ética Walter Edison Ayala Gonzales, también refirió que se estará oficiando inmediatamente a la JUNTA DE FISCALES SUPREMOS del Ministerio Público a fin de que actúen conforme a sus atribuciones.

Miraflores, 6 de enero 2019.


Ilustre Colegio de Abogados de Lima

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA N° 01 – 2018 /CE/DEP/CAL

EXPEDIENTE N°: 392 – 2018 MC (MEDIDA CAUTELAR)
DENUNCIANTE: JORGE RICARDO BRACAMONTE ALLAIN
GERONIMO LOPEZ SEVILLANO
MARTHA ELEANA CUENTAS ANCI
CRUZ LISSET SILVA DEL CARPIO
DENUNCIADO: PEDRO GONZALO CHAVARRY VALLEJOS

Miraflores, 28 de noviembre de 2018.

VISTA:

Estando al pedido de medida cautelar solicitado por la parte denunciante, y actuando como Ponente el Dr. Walter Edison Ayala Gonzales; y, estando al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la agremiado PEDRO GONZALO CHAVARRY VALLEJOS, con Reg. CAL N° 08889; por las supuestas conductas antiéticas que vulnerarían los artículos 1o, numeral 3) del artículo 6o, artículos 7o, 8o, 9o y 76° del Código de Ética de los Colegios de Abogados de Perú.

Los miembros del Consejo de Ética, integrado por su Presidente Walter Edison Ayala Gonzales y los Consejeros Víctor Alfonso Cabanillas Alhuay, María Catalina Vera Tudela Peña, Juan Manuel Salazar Rosales yAndy Cristhopherson Carrasco Huamán; proceden emitir la siguiente resolución:

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 20° de la Constitución Política del Perú, los colegios profesionales son instituciones autónomas , con personalidad de derecho público-, asimismo establece que la ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria. Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial y su modificatoria por la Ley 27020, en su Art. 285; señala “Para ejercer la abogacía se debe tener Título de abogado, hallarse en ejercicio de los derechos civiles, tener inscrito el Título Profesional en la Corte Superior de Justicia más cercana; e igualmente estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente y si no lo hubiere en el Distrito Judicial más cercano.

SEGUNDO: Que, el Artículo 32° del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, precisa que corresponde al Director de Ética Profesional el tramite investigatorio de las denuncias contra los miembros de la Orden por infracción del Código de Ética. Asimismo, de conformidad al artículo 9° inc. 3 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú, se podrá iniciar procedimientos administrativos mediante denuncias: 1) de parte o queja; 2) La denuncia de oficio; 3) Comunicaciones provenientes de entidades públicas; 4) Comunicaciones de Sanción interpuestas por el Poder Judicial y Ministerio Publico; y, 5) Denuncia aprobada por la Asamblea General de la Orden.

TERCERO: Conforme a lo establecido en la tercera disposición complementaria y final del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú, que indica: “a toda norma no prevista en el presente reglamento, se aplicaran supletoriamente las normas de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, del Código Procesal Civil, en razón de que por imperio del artículo 20° de la Constitución Política del Perú, los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público.

CUARTO: El Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 3778-2004-AA/TC / PIURA / TITO MARTÍN RAMOS LAM; ya se ha pronunciado que el procedimiento administrativo sancionador debe de aplicarse de manera sistemática tanto la norma especial conjuntamente con las disposiciones pertinentes de la Ley N° 27444[1], pues si bien el reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológicos de los Colegios de Abogados del Perú, constituye una norma especial que regula expresamente el trámite administrativo sin embargo, la norma general muchas veces es más completa, siendo ello así son de aplicación supletoria con el fin de asegurar la eficacia y garantías de un debido procedimiento.

QUINTO: Estando a lo expuesto, resulta necesario aplicar supletoriamente la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma que garantiza un debido procedimiento administrativo, conforme lo establece el numeral 1.2, del articulo IV) del título preliminar de la norma en mención que indica “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden (…) los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”; siendo ello así; los derechos de las partes se encuentran debidamente garantizados.

SEXTO: El  articulo 155° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su numeral 155.1, indica que “iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes
puede adoptar; provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir”. Del mismo modo refiere que las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción; respecto a su plazo de vigencia establece que las mismas caducaran de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. Del mismo modo el artículo 254.1° del TUO de la Ley 27444 indica: “La autoridad que tramita el procedimiento puede disponer, en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción al artículo 155°”.

SETIMO: La emisión de medidas cautelares tiene como fundamento la necesidad de garantizar el derecho de “tutela judicial efectiva” y en la necesidad de evitar perjuicios graves, tanto para el Estado como para los ciudadanos, mientras no exista sentencia o decisión definitiva en el proceso o procedimiento[2]. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 establece en su artículo 155° la posibilidad de que, dentro de un procedimiento administrativo a su cargo, la autoridad administrativa dicte medidas cautelares con la finalidad de asegurar el cumplimiento y eficacia de sus decisiones[3], facultad que posee el Tribunal conforme a! artículo 17° del Reglamento, siempre y cuando el pedido cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en el TUO de la Ley N° 27444.

OCTAVO: El artículo 611° del Código Procesal Civil[4], aplicable supletoriamente, al
presente procedimiento administrativo, indica que para que se dé una medida
cautelar deben concurrir tres requisitos:

a) La verosimilitud en el derecho (fumus boni iuris).

b) Peligro en la demora (periculum in mora).

c) La razonabilidad de la medida solicitada para garantizar la eficacia de la decisión.
En caso faltase alguno de estos requisitos no sería factible que la autoridad
administrativa pudiera dictar una medida cautelar.

NOVENO: El presente procedimiento administrativo se inició con la denuncia de parte efectuada por JORGE RICARDO BRACAMONTE ALLAIN, GERONIMO LOPEZ SEVILLANO, MARTHA ELEANA CUENTAS ANCI y CRUZ LISSET SILVA DEL CARPIO, conforme a lo establecido en el artículo 9o, numeral 1) del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los órganos de control deontológico de los Colegios de Abogados del Perú; por supuesta vulneración al código de ética que vulnerarían los artículos 1o, numeral 3) del artículo 6o, artículos 7o, 8o, 9o y 76° del Código de Ética de los Colegios de Abogados de Perú.

DÉCIMO: Debe de indicarse que conforme lo establece el artículo 1o del Código de Ética del abogado, las normas en el referido cuerpo legal son de obligatorio cumplimiento para todos los agremiados, sea que el acto violatorio se haya cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad pública y/o privada o cual fuere el cargo que desempeñe, así provenga de elección popular o por designación. De! mismo modo el mismo articulado indica que queda comprendido el ejercicio del patrocinio, la función jurisdiccional o notarial y cualquier otra para que se exija el título de abogado. Dentro de este contexto se aprecia que el agremiado investigado actualmente se desempeña como Fiscal de Nación; debiendo aclarar que el presente procedimiento cautelar, lo que se va establecer es si existe o no una
probabilidad de que se haya transgredido el código de ética; de ser afirmativo, también se deberá-examinar la gravedad de la infracción y si la misma amerita, una decisión preventiva.

Estando a lo antes expuesto se aprecia del expediente principal que se tiene a la vista que el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, mediante resolución número UNO de fecha 22 de octubre del 2018; integrado por resolución número CUATRO de fecha 16 de noviembre del 2018; resolvió admitir a tramite la denuncia de parte contra el agremiado PEDRO GONZALO CHAVARRY VALLEJOS; el cual se viene llevado ante este consejo de ética de manera regular.

DÉCIMO PRIMERO: LOS HECHOS MATERIA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN DEONTOLÓGICA INICIADO CONTRA EL AGREMIADO PEDRO GONZALO CHAVARRY VALLEJOS: TIENE SUS FUNDAMENTOS EN LOS SIGUIENTES HECHOS.

1. Según la denuncia efectuada por JORGE RICARDO BRACAMONTE ALLAIN, GERONIMO LOPEZ SEVILLANO, MARTHA ELEANA CUENTAS ANCI y CRUZ LISSET SILVA DEL CARPIO; el agremiado Pedro Gonzalo Chavarry Valíejos, habría faltado a la verdad de manera reiterada, ya que, tras la difusión de un audio de los denominados CNM-audios, publicado el día 23 de julio del 2018; en dicho audio se escucha la conversación entre Cesar Hinostroza Pariachi y la persona de Antonio Camayo; en donde se refieren al investigado en la siguiente forma que se transcribe:

  • Cesar Hinostroza: (..) dos: Mi amigo Gonzalo Chavarry quiere hablar urgente contigo.
  • Antonio Camayo: ¿con quién?
  • Cesar Hinostroza: Con el futuro fiscal de la nación, Gonzalo
  • Antonio Camayo: …
  • Cesar Hinostroza: Quiere una reunión con los medios. No se si puedes hacer en tu casa con los que se pueda.
  • Antonio Camayo: Ah, ya pues bacán.
  • Cesar Hinostroza: La semana que viene, a partir del martes. De una vez anótalo en tu agenda.
  • Antonio Camayo: Ya.
  • César Hinostroza: A todos los medios, amigos tuyos nomás pues, todos los medios de comunicación escritos, hablados…
  • Antonio Camayo: Ya, perfecto
  • Cesar Hinostroza: Entonces las invitas nomas (ininteligible). Tienes que decirme con anticipación para comprometerlo a él.
  • Antonio Camayo: Ya, fabuloso
  • Cesar Hinostroza: Porque ya se están metiendo los caviares, están vetando a mi amigo.
  • Antonio Camayo: Ya
  • Cesar Hinostroza: Y necesita prensa pe
  • Antonio Camayo: Fabuloso, extraordinario
  • Cesar Hinostroza: Listo… me dices ah, yo el lunes te recuerdo.

Estando a lo antes expuesto, y cuando todavía no juramentaba el agremiado como Fiscal de la Nación, fue preguntado por los medios de comunicación si la reunión con los medios de comunicación coordinada por Cesar Hinostroza -hoy imputado como líder de “Los Cuellos Blancos del Puerto’’- y Antonio Camayo – hoy, imputado como miembro de dicha organización criminal- se llego a realizar, dado que como se observa en la transcripción el denunciado “quería una reunión con los medios”, respondiendo ante la ciudadanía los siguiente:

“En el audio yo no participo. No le he pedido absolutamente nada. Por las fechas por fas que se habría sido grabado el audio, yo ya tenia el ofrecimiento de toda la Junta de Fiscales Supremos que me iban a brindar todo su apoyo, yo estaba tranquilo. No necesitaba de ninguna reunión previa y menos con gente que no conozco, (esto) me fastidia.

3. Posteriormente, ya en su calidad de Fiscal de la Nación, en diversos medios de comunicación Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos siguió negando la realización de la reunión, ello pese a que se emitieron diversos audios en los cuales se podría inferir razonablemente que, en efecto, dicho conclave si se realizó, y en uno de ellos el mismo denunciado charlaba con César Hinostroza Pariachi sobre los pormenores de la reunión. En la nota publicada por el diario “El Comercio” titulada “Las versiones de Chavarry antes de admitir reunión en casa de Camayo” se puede apreciar todas las veces que el denunciado mintió ante la población, señalando que dicha reunión nunca existió.

4. Después de haberlo negado en reiteradas ocasiones, de todas las formas, y vencido por la contundencia de los hechos Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos se vio obligado aceptar en una entrevista concedida en el diario “El Comercio”, que mintió y que dicha reunión si existió:

¿Porque negó la reunión con Hinostroza e incluso dijo que iba a querellarlo?

Este señor había tenido esos problemas, esas vinculaciones que ahora aparecen en audios.

Cuando salen, yo recordé y me preocupó ¿Por qué razón? ¿En qué cosas esta este señor? Quise desvincularme con esa situación, pero en ningún momento lo hice con afán de mentir (…) Yo en el fondo lo que buscaba erar el prestigio de la institución.

¿Entonces no admitir la reunión fue un error?

Sí, fue un error, debo admitirlo, pero no lo hice con un afán de esconder
nada ilegal; por el contrario, lo que quería era establecer una estrategia para
que mi institución estuviera limpia y fuera transparente (…).

[Continúa…]

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