Tipicidad y prisión preventiva. ¿Sí o no? Las «idas» y «vueltas» de la Corte Suprema. Casos Edwin Oviedo y Walter Ríos

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En este comentario quisiera resumir todas las posiciones que ha venido expresando la Corte Suprema en cuanto a si en una audiencia de prisión preventiva es posible o no debatir aspectos de tipicidad e imputación necesaria.

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Sobre este tema, ya he tenido oportunidad de escribir un artículo completo, ello a raíz del caso del ex presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos y la posición de su defensa en su audiencia de prisión.

Pero, como se pudo ver en esa oportunidad, la tipicidad fue un aspecto que el juez supremo desestimó, si quisiera ser literal, en palabras del magistrado supremo: “los argumentos de tipicidad presentados por la defensa técnica, no son propios del debate en una audiencia de prisión preventiva”.

Sin embargo, recientemente el subsistema anticorrupción, en el caso Edwin Oviedo, ha aceptado expresamente que la conducta resultaría atípica, por lo que ha declarado infundado el requerimiento de prisión tanto en el caso de Edwin Oviedo, así como en el de su abogado, el colega José Carlos Isla.

A partir de ahí, de una revisión de los pronunciamientos de la Corte Suprema, (que tendría que ser quien delimita la doctrina jurisprudencial de nuestro país, o por lo menos, a quien podríamos citar en el litigio diario) he podido apreciar “idas” y “vueltas” respecto al tema. En este comentario les presento cuales son los pronunciamientos supremos que nos causan confusión:

1. Casación 626-2013, Moquegua. (NO)

Empecemos por la tan famosa Casación 626-2013, Moquegua, que como es sabido, dejó en claro (incluso citada por la Fiscal Rocío Sánchez en el caso de Edwin Oviedo) que, en una audiencia de prisión, no es posible debatir aspectos de tipicidad e imputación necesaria:

“(…) Siendo la función del órgano jurisdiccional hacer la audiencia, captar la información y expedir resoluciones orales y escritas, su labor de dirección es central evitando desvíos en la discusión de derechos que no corresponden a la naturaleza de la audiencia, proveyendo garantías, pero también eficiencia. Como aceptar que se discuta exclusión de prueba prohibida o vulneración de la imputación necesaria, que se protegen a través de la tutela de derechos, atipicidad o causa de justificación, garantizados por las excepciones de improcedencia de acción, pues la defensa es cautiva y los abogados deben conocer la ley, doctrina, jurisprudencial y el caso concreto, estando obligados a observar el derecho a la defensa en el procedimiento correspondiente”. (Fj 18)

He tenido oportunidad de escribir sobre este tema, señalando que efectivamente la casación realiza la prohibición expresa, en el entendido de que existen, dependiendo del objeto del debate, vías específicas para su discusión.

2. Casación 724-2015, Puno. (SÍ)

Luego de la famosa casación de Moquegua, la Corte Suprema tuvo a bien emitir la Casación 724-2015-Puno, auto que declaraba inadmisible un recurso de casación, y en el que señalaba:

“(…) ya existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la prisión preventiva acerca del estándar de actos de investigación y/o de prueba (fumus delicti) -mera probabilidad delictiva o sospecha vehemente o indicios razonables de criminalidad, nunca certeza-: y, en lo atinente a la imputación necesaria, su análisis se corresponde con el principio de intervención indiciaria y, por tanto, con el fumus delicti -es evidente que si los cargos no son concretos y no definen, desde las exigencias de imputación objetiva y subjetiva, todo lo penalmente relevante, no pasará este primer presupuesto material de la prisión preventiva, por lo que el efecto procesal será la desestimación de la medida coercitiva solicitada-.” (Fj. 4)

Cuando la Corte Suprema señala que “si los cargos no son concretos”, obviamente se refiere a un tema de imputación necesaria, es más, luego hace referencia a las “exigencias de imputación objetiva y subjetiva”, es decir, aspectos de tipicidad, y que, si estos aspectos no se cumplieran, obviamente no cumpliríamos con el primer presupuesto de la prisión preventiva, dando así, paso a la posibilidad de un debate de estos aspectos pese a existir vías específicas.

3. Casación 704-2015, Pasco. (NO)

En un giro jurisprudencial, y con una mayor confusión de la posición suprema, se emite esta tercera casación, que señala:

Porque la audiencia de prisión preventiva tiene como finalidad verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos (…) y de ninguna manera constituye el objeto del debate el estudio de las proposiciones fácticas y la calificación jurídica para pretender la variación por un tipo penal no considerado por el Ministerio Publico. (Fj. 24.1)

Esto no significa que el fiscal o el juez estén impedidos de corregir la errónea calificación jurídica, sino que lo harán en el acto procesal correspondiente. (Fj. 26)

Para este supremo tribunal es evidente que la actuación del fiscal y el JIP desbordó el objeto de la audiencia de prisión preventiva.

Retornando así la Corte Suprema, a la posición inicial, esto es, si existen vías específicas, no sería posible debatir aspectos de tipicidad en una audiencia de prisión preventiva.

4. Casación 564-2016, Loreto. (SÍ)

Por último, la Corte Suprema nos ha dejado con esta casación proveniente de Loreto, señalando que:

La apariencia de delito es un presupuesto de la prisión preventiva, cuyo alcance es definido no solo desde una perspectiva sustantiva (que el hecho imputado esté regulado en la normativa penal y que sea subsumible en ella según criterios objetivos y subjetivos), sino también procesal (la existencia de fundados y graves elementos de convicción que permitan sostener la alta probabilidad de su comisión). En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme con los criterios propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, en cuanto al análisis de la probable realización del injusto penal.

Es decir, regresa a la posibilidad de que en una audiencia de prisión preventiva pueda analizarse cuestiones de tipicidad, porque, obviamente, en una “conducta no subsumible en un tipo penal, según criterios objetivos y subjetivos”, qué sentido tiene, debatir la existencia o no de graves y fundados elementos de convicción.

Esta es la Casación que ha sido citada en primer lugar por la defensa técnica y usada por el Juez de Investigación Preparatoria del Sub sistema anticorrupción para declarar infundado el requerimiento de prisión preventiva en el caso de Edwin Oviedo y el colega José Carlos Isla.

Contra la posición de la defensa técnica y la del Juez de garantías, la fiscal Rocío Sánchez, aún citaba la Casación 626-2013-Moquegua, no sé si debido al desconocimiento del vaivén jurisprudencial supremo, o la confusión a la que con pronunciamientos diferentes nos ha llevado el máximo ente del sistema penal.

Aunque como señala el maestro Cesar Nakazaki, el tema debe terminar por responder la pregunta: ¿en una audiencia de prisión se realiza una operación probatoria? Es necesario que, con estas idas y vueltas, la Corte Suprema finalmente termine por adoptar una posición clara en cuanto a si es posible el debate de aspectos de tipicidad e imputación en una audiencia de prisión preventiva, sobre todo en épocas en las cuales, son más las audiencias de prisión que las de juzgamiento o control de acusación.

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