¿Locadores pueden acceder a beneficios de convenio colectivo? [Cas. Lab. 10540-2018, Lima]

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Mediante la Casación Laboral 10540-2018, Lima, la Corte Suprema de Justicia analizó brevemente la figura de la negociación colectiva siendo considerada como el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

El accionante interpuso demanda contra la empleadora y solicitó la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y por tanto el reconocimiento de beneficios sociales así como la aplicación de los convenios colectivos celebrados durante el periodo que mantuvo una supuesta relación civil.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, reconociendo que el demandante tenía la condición de trabajador a plazo indeterminado, sin embargo, en cuanto a los beneficios otorgados mediante laudo arbitral 2011, convenio colectivo 2012 y
convenio colectivo 2013 le eran extensivos únicamente a los trabajadores afiliados a alguno de los sindicatos pactantes, en ese sentido, no teniendo el actor esta condición, no corresponde el otorgamiento de los derechos pactados.

En segunda instancia se declaró fundada en todos los extremos la demanda, pues el actor estuvo impedido de afiliarse a sindicato alguno por exclusiva responsabilidad de su empleador, por lo cual, no se puede concluir que al demandante no le corresponden los beneficios de los convenios colectivos 2012 y 2013, por el sólo hecho de no haber estado
afiliado a alguno de los sindicatos pactantes.

Para la Sala Suprema el actor mantenía una relación de carácter laboral con su empleador, por tanto al estar impedido de afiliarse al sindicato por supuestamente mantener la condición de locador de servicios en la entidad demandada, no le es atribuible al actor esta
responsabilidad, puesto que de no haber estado impedido habría podido afiliarse al sindicato que él considere más beneficioso.

De esta manera se declaró infundado el recurso interpuesto por la empleadora.


Fundamentos destacados: Décimo Segundo. El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. Mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, por lo que en algunas ocasiones el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, es válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Décimo Tercero. Aunado a ello, resulta ilustrativo indicar que de acuerdo con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 9814 y 15115, que forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos, respecto a los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores.

Décimo Cuarto. Sobre lo mismo, la negociación colectiva es concebida como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo, contrato o convenio colectivo, que den respuesta a los distintos intereses de las partes, fijando formas equitativas para la distribución de las cargas y beneficios y de los derechos y obligaciones; es decir, constituye el principal instrumento para la armonización de los intereses contradictorios de las partes en la relación laboral.


Sumilla. En el caso de autos, se determinó que el trabajador estaba impedido de ejercer su derecho de libertad sindical de afiliación, pues su empleador encubría su relación laboral con la suscripción de contratos de locación de servicios. Es así que, con la finalidad de dar protección al referido derecho, y fundamentándose en la amplia normatividad internacional y nacional referente a este, el Colegiado Supremo considera le asiste percibir los derechos obtenidos mediante convenio colectivo conforme lo solicitó en su demanda.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 10540-2018, Lima

Desnaturalización de contratos y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, siete de abril de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número diez mil quinientos cuarenta, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha once de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y seis, que revocó la Sentencia apelada, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos sesenta, en el extremo que declara infundado el pago de los beneficios contenidos en convenios colectivos y bono por desempeño grupal del año dos mil doce, y reformándola, declaró fundado dicho extremo, confirmando la apelada en cuanto declara fundada la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes, el pago de beneficios sociales y la reposición del demandante; en el proceso seguido por la parte demandante, Miguel Amilcar Gave Salcedo, sobre Desnaturalización de contratos y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cuatro, se declaró procedente el  recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de: Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:

a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados, se verifica el escrito de modificación de demanda de fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos doce a doscientos treinta y tres, el accionante solicita como primera pretensión principal que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos desde el uno de junio de dos mil once al doce de julio de dos mil quince y en consecuencia se declare la existencia de una relación a plazo indeterminado en el régimen de la actividad privada, registrándose dicho reconocimiento en planilla de trabajadores; y como pretensión accesoria, peticiona su reposición a su centro de labores por haber sido víctima de un despido incausado, en el mismo cargo y funciones desempeñados antes de su cese, con el respectivo pago de remuneraciones devengadas; como segunda pretensión principal, peticiona el otorgamiento de beneficios sindicales (incrementos remunerativos y bono por cierre de pliego) plasmados en convenios colectivos y laudos arbitrales desde el año dos mil once hasta el dos mil trece, suscritos entre las partes, pago de bono por cierre de pliego de los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, reintegro de incremento de remuneraciones a razón de ciento diez con 00/100 soles (S/110.00) por el año dos mil once, doscientos veinte con 00/100 soles (S/220.00) por el año dos mil doce hasta la fecha y que dichos montos pasen a incrementar la remuneración ordinaria mensual que actualmente percibe el actor, pago de beneficios sociales como gratificaciones, vacaciones, indemnización vacacional y compensación por tiempo de servicios, utilidades por el periodo dos mil once hasta el dos mil catorce, bono de desempeño grupal por el periodo de dos mil once al dos mil quince y el pago de honorarios profesionales en razón al veinticinco por ciento (25%) del monto total, más intereses legales y financieros.

b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos sesenta, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara la existencia de una relación de trabajo a plazo indeterminado por el periodo desde el uno de junio del dos mil once hasta el doce de julio del dos mil quince, asimismo, ordenó a la emplazada reponer al actor como trabajador a plazo indeterminado y pagar al accionante en la suma de cuarenta y un mil trescientos veinticuatro con 56/100 soles (S/41,324.56) por los conceptos reclamados e infundada la demanda en los extremos que peticiona incrementos otorgados por convenios colectivos y/o laudos arbitrales y pago por desempeño grupal. Respecto a sus fundamentos, el A quo determinó del análisis de las actividades desempeñadas por el actor, que fueron personales, sin delegación alguna, y estaban integradas en la estructura orgánica de la entidad demandada, estando sujeto bajo supervisión y fiscalización, configurándose con ellas los elementos de una relación de carácter laboral. Asimismo, concluye que en el presente caso no corresponde aplicar el Precedente Huatuco, por lo tanto, corresponde la reposición del trabajador a su centro de trabajo. En cuanto a los beneficios otorgados mediante Laudo Arbitral 2011, Convenio Colectivo 2012 y Convenio Colectivo 2013 le eran extensivos únicamente a los trabajadores
afiliados a alguno de los sindicatos pactantes, en ese sentido, no teniendo el actor esta condición, no corresponde el otorgamiento de los derechos pactados, más aún cuando el actor tampoco ha acreditado que alguna de las organizaciones sindicales intervinientes fuesen mayoritarias durante los periodos en que se pactaron dichos acuerdos, de modo que hubieran representado a todos los trabajadores de la entidad demandada. Respecto a
la bonificación por desempeño, considera que no obra medio probatorio alguno en el cual el actor haya sido evaluado, así como tampoco el demandante ha acreditado con documento idóneo que le corresponda percibir dicha bonificación, por lo que el A quo considera no amparable este extremo de la demanda.

c) Sentencia de segunda instancia. La Octava Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista del once de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y seis, confirmó la Sentencia apelada, en el extremo que resuelve declarar infundada la oposición deducida por la emplazada y fundada en parte la demanda de autos, modificando el monto ordenado a pagar y dispusieron que la emplazada cumpla con pagar al accionante la suma de S/64,802.52 (sesenta y cuatro mil ochocientos dos con 52/100 soles) por los conceptos de gratificaciones, vacaciones legales e indemnización vacacional, vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios, pago de utilidades de los años dos mil once al dos mil catorce, incrementos remunerativos y bono por cierre de pliego del convenio colectivo 2012 y el Bono por Desempeño Grupal; asimismo, la Sala Superior revocó la sentencia, reformándola declaró fundado el incremento remunerativo y bono por cierre de pliego del año dos mil doce, más el pago del bono por desempeño grupal desde junio de dos mil once a julio de dos mil quince. Fundamentando principalmente, que el actor estuvo impedido de
afiliarse a sindicato alguno (vulneración a su derecho de libertad sindical) por exclusiva responsabilidad de su empleador, por lo cual, no se puede concluir que al demandante no le corresponden los beneficios de los Convenios Colectivos 2012 y 2013, por el sólo hecho de no haber estado afiliado a alguno de los sindicatos pactantes, asimismo, determina que en
razón al principio de igualdad, le corresponde los beneficios obtenidos por el sindicato SINATBAN puesto que tuvo la mayoría de trabajadores afiliados durante los Convenios Colectivos 2012 y 2013. Por otra parte, la Sala Superior considera que la emplazada no ha acreditado cuales serían las razones objetivas para no otorgarle al actor la bonificación por desempeño grupal, vulnerándose el derecho constitucional a la igualdad, no siendo posible admitir la alegación de que al estar sujeto el demandante a un contrato de locación de servicios no le correspondía el bono.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636 modificado por el artículo 1° de la Ley 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley número 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

 

 

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