Liquidadores son responsables solidariamente por daños y perjuicios que ocasionen a la empresa en el periodo de liquidación [Casación 3588-2015, Lima]

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Fundamentos destacados: SÉTIMO.- En relación al pago derivado de consumos efectuados en el Restaurant La Rosa Náutica Sociedad Anónima por la suma de treinta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco soles con sesenta y ocho céntimos (S/32,845.68), con cargo a los adeudos que dicha empresa mantenía frente a la entidad demandante: Se advierte que el Ad quem incurre en una evidente confusión al sostener que no hay solidaridad porque el título que sustenta la pretensión no es único, sino que cada uno de los demandados ha realizado consumos por montos distintos. Para determinar si existe o no solidaridad en el pago de la obligación demandada resulta irrelevante el hecho de que cada uno de los demandados haya hecho consumos por montos distintos, pues lo que determina dicha solidaridad es la Ley, esto es, el artículo 177 de la Ley General de Sociedades, concordante con el artículo 414 de la misma ley, siendo claro que según tales normas los liquidadores responden de manera ilimitada y solidaria ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la Ley, al Estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Por otro lado, resulta equívoco (por decir lo menos) que el Ad quem niegue a la entidad demandante la posibilidad de cobrar a cada uno de los demandados el pago íntegro de lo peticionado en la demanda, cuando justamente esto corresponde a la naturaleza de la obligación solidaria (artículo 1186 del Código Civil), que como se ha manifestado antes, ha sido invocada en la demanda, teniendo como basamento legal la norma precitada (artículo 177 de la Ley General de Sociedades). Finalmente, cabe agregar que resulta totalmente irrazonable que el Ad quem sostenga que porque no existe una facultad concedida a los liquidadores para efectuar consumos en restaurantes, no puede decirse que hay abuso de facultades. El abuso de facultades debe entenderse como la toma de acuerdos que exceden el objeto social, el uso de recursos de la sociedad en beneficio propio y la utilización indebida del cargo en detrimento de la sociedad y en provecho de los liquidadores. El indebido consumo en restaurantes a que se alude en la demanda debe verse desde esta perspectiva y no en el sentido limitado que le da el Ad quem. Razones por las cuales se advierte falta de logicidad en este extremo de la sentencia recurrida.


SUMILLA: El Ad quem incurre en una evidente confusión al sostener que no hay solidaridad porque el título que sustenta la pretensión no es único, sino que cada uno de los demandados ha realizado consumos por montos distintos. Para determinar si existe o no solidaridad en el pago de la obligación demandada resulta irrelevante el hecho de que cada uno de los demandados haya realizado consumos por montos distintos, pues lo que determina dicha solidaridad es la ley, esto es el artículo 177 de la Ley General de Sociedades, concordante con el artículo 414 de la misma ley, siendo claro que según tales normas los liquidadores responden de manera ilimitada y solidaria ante la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto, o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3588-2015
LIMA
INDEMNIZACIÓN

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil quinientos ochenta y ocho – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, y efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia.

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MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, en adelante FONAFE, a fojas dos mil ciento treinta y cuatro, entidad cesionaria de Popular y Porvenir Compañía de Seguros en liquidación, contra la sentencia de vista de fojas dos mil ciento nueve, de fecha treinta de marzo de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada, de fojas mil novecientos ochenta y tres, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara improcedente en cuanto al cobro al demandado Luis F. Masías Bustamante del bono de éxito por la suma de sesenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro soles con cincuenta céntimos (S/64,624.50), e infundada la misma, en los demás extremos; sin costas ni costos; en los seguidos por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, cesionario de Popular y Porvenir Compañía de Seguros en liquidación contra Luis F. Masías Bustamante y otros, sobre Indemnización.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ochenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal (en forma excepcional, respecto de la infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, debiendo resaltarse que en la resolución de calificación del recurso de fojas ochenta y cuatro se consignó erróneamente en su parte resolutiva respecto “del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú”, cuando en realidad la procedencia era respecto de aquella norma y no de esta última, pues ello se advierte claramente de la lectura de la parte final del considerando sexto de la referida resolución de calificación), e infracción normativa de derecho material. La entidad recurrente denunció lo siguiente: Indebida interpretación de la Resolución Ministerial número 337-2004-EF/10 y la aplicación del artículo 177 de la Ley General de Sociedades, concordante con el artículo 414 de la misma ley, alegando que se deja de lado la disposición de la Ley General de Sociedades, acerca de que los liquidadores (que tienen condición de directores), responden solidariamente por los actos individuales, más aún cuando los gastos son reflejados en la contabilidad y en los estados financieros aprobados y sustentados por los liquidadores, que si bien los liquidadores hicieron consumos de manera individual o por su cuenta, dichos consumos se efectuaron en cumplimiento a un acuerdo adoptado por ambos liquidadores como órgano colegiado y representantes de Popular y Porvenir Compañía de Seguros en liquidación; más aún, si de las facultades otorgadas por la Junta General de Accionistas, no se encontraba incluida la posibilidad de efectuar consumos por cuenta de la empresa que representaban, menos se encontraban autorizados a compensar deudas a efectos de extinguir la obligación de pago que tenía la deudora – La Rosa Náutica Sociedad Anónima – con la extinta empresa Popular y Porvenir Compañía de Seguros en Liquidación. Solo por el hecho de haber sido designados liquidadores de la extinta compañía de seguros, al amparo de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley General de Sociedades, resultan ser responsables solidarios por sus actos, más aún, si han reconocido haber efectuado los consumos alegados. La invocada responsabilidad solidaria contenida en la demanda no deviene de los actos individuales de cada liquidador, como erradamente sostiene el Colegiado Superior, sino que deriva de la Ley General de Sociedades, que es su artículo 177 establece la responsabilidad solidaria de los liquidadores; asimismo, no se tiene en cuenta lo señalado por la entidad recurrente en su recurso de apelación, numeral nueve de la página doce, en donde el demandado reconoce haber cobrado indebidamente, y dicho cobro como consecuencia de un acuerdo adoptado por ambos liquidadores y otras personas que también lo autorizaron. Su demanda no busca objetar o cuestionar la labor del estudio jurídico contratado, sino las desafortunadas decisiones adoptadas por los liquidadores a favor de dicho estudio, como es pactar un honorario de éxito, de donde se desprende que la contraprestación será pagada si solo hay recuperación de la cartera encargada de dicho estudio jurídico, más aún, si en el contrato no se pactaron pagos a cuenta; sin embargo, los demandados pactaron hacer pagos a cuenta, contraviniendo lo pactado; todo se encuentra contenido en los informes de auditoría, que son la razón de la demanda; en todo caso, la carga de probar que la recuperación fue realizada está a cargo de los demandados y no de la entidad recurrente, ya que no procede la inversión de la carga de la prueba.

[Continúa…]

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