La Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional aprobó la solicitud de inhibición formulada por el juez Víctor Zuñiga Urday, integrante del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, del caso Cócteles.
Previo a este pedido, el 26 de diciembre de 2024, la defensa del imputado Ricardo Briceño solicitó al magistrado inhibirse de tramitar y resolver un pedido de sobreseimiento. En caso contrario, señaló que interpondría un recurso de recusación. Entre sus causales contempladas, argumentó que la participación de Zúñiga en las diferentes etapas del proceso generaba un «sesgo de confirmación» que podría afectar su imparcialidad.
Por su parte, el juez sostuvo que «no tiene ningún tipo de interés, ni directo ni indirecto», en el procedimiento seguido contra Briceño Villena. Advirtió, además, que la Ley 32130 afectaba el caso, ya que obligaba a los magistrados a inhibirse ante situaciones que generen una «falta muy grave».
Los otros sindicados en el caso, Mark Vito Villanella y Luis Barboza Dávila, sostuvieron argumentos similares a la defensa de Briceño. «Ha intervenido en el proceso en múltiples ocasiones, emitiendo pronunciamientos y ya tuvo la oportunidad de resolver sobre la misma materia», expresó la defensa del exesposo de Keiko Fujimori.
El juez superior ponente, César Sahuanay Calsín, consideró que Zuñiga Urday no se inhibió por «iniciativa propia», sino porque fue instado por la defensa de Briceño con un posible recurso de recusación.
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De acuerdo a su análisis, el magistrado admitió «haber expresado un criterio» sobre el control de fondo y forma que realizó en la etapa intermedia del caso ―el cual fue declarado nulo―. Por lo tanto, se concurriría un «sesgo de confirmación»:
El juez alude a su intervención anterior en la investigación preparatoria en este proceso y expresamente pondera que el control de forma y fondo que realizó en la etapa intermedia ha sido anulado. Lo esencial es que admite haber expresado un criterio sobre dicho control, en ese sentido considera que es apropiado inhibirse, resulta claro que invoca afectación a la imparcialidad objetiva.
Concurre entonces, según el juez -aunque no lo dice expresamente-, el denominado
«sesgo de confirmación», que tiene lugar cuando un juez, se ha pronunciado o resuelto un caso anteriormente y se presenta una situación en la cual va a tener que resolver nuevamente sobre el mismo asunto o materia y esa situación concurre en el presente caso, habiendo cumplido el juez -esta vez sí, de forma autónoma- en precisar su fundamento de inhibición que tiene ciertos rasgos y conexión con lo expresado por la defensa técnica que instó la referida inhibición, pero no existe identidad total. Respecto del sesgo de confirmación, entendido de esa forma ha obtenido la aquiescencia de los sujetos procesales de la acusación y de la defensa, para aceptar la inhibición del referido juez.
El magistrado en cuestión solicitó su pedido amparándose en la Ley 32130, la cual impone a los juez la obligación de inhibirse en el artículo 5.1 del Código Procesal Penal, que estipula que los magistrados deben inhibirse en los procesos en los cuales tengan algún interés.
Asimismo, el Zúñiga Urday había destacado que se rechazó «cualquier pedido para que un despacho distinto al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional emita un pronunciamiento sobre su situación jurídica». Entre ellos, una solicitud ante la Segunda Sala Constitucional, rechazada el 25 de agosto de 2023; y una inhibición ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones, declarada improcedente el 23 de agosto de 2023.
Por otro lado, el 8 de enero del presente año, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestimó la declinatoria presentada por el magistrado a su designación como juez a cargo del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente 00299-2017-318-5001-JR-PE-01
EXPEDIENTE N.º:00299-2017-318-5001-JR-PE-01
INVESTIGADO: JOSÉ RICARDO MARTÍN BRICEÑO VILLENA
MINISTERIO PÚBLICO: SEGUNDA FISCALIA SUPERIOR NACIONAL
ESPECIALISTA: SULCA MONTOYA MAZ VLADIMIR
AUTO INHIBICIÓN DE JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, catorce de marzo de dos mil veinticinco.
I. ANTECEDENTES
a) La defensa técnica de JOSÉ RICARDO MARTÍN BRICEÑO VILLENA mediante escrito (folios 04 al 11) de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro solicita al juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional VÍCTOR RAÚL ZÚÑIGA URDAY se inhiba de tramitar y resolver el pedido de sobreseimiento que interpuso y de forma subordinada en el improbable caso que no se inhiba, interpone recusación en contra del referido juez.
b) Informe de Inhibición del magistrado VÍCTOR RAÚL ZÚÑIGA URDAY (folios 68 al 74) de fecha quince de enero de dos mil veinticinco mediante la cual el magistrado decide inhibirse, conforme lo prevé el artículo 53.2 literal d) “Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso…”.
c) La defensa técnica de MARK VITO VILLANELLA y de la persona jurídica MVV BIENES RAÍCES S.A.C. mediante escrito (folios 98 al 108) de fecha veintisiete de enero de dos mil veinticinco presenta absolución y solicita se declare fundada recusación contra del juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, VÍCTOR RAÚL ZÚÑIGA URDAY.
d) Quedando expedita para resolver la causa, se emite la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS Juez Superior Ponente: SAHUANAY CALSÍN.
1. PAUTAS METODOLÓGICAS: para resolver el incidente, el Colegiado sistematiza la siguiente información: a) los fundamentos y documentos que amparan la solicitud de inhibición y recusación, b) la postura del Ministerio Público y la Procuraduría Pública apersonada.
2. NORMA PROCESAL PENAL APLICABLE:
a) 2.1. Código Procesal Penal –en adelante CPP- Artículo 53 Inhibición. –
1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:
a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad.
(…)
d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.
e) Cuando hubieran aconsejado o manifestado su opinión sobre la causa a alguna de las partes del proceso o exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Esta disposición alcanza también a los fiscales en los mismos términos, incurriendo en falta muy grave prevista en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.”
3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA DE JOSÉ RICARDO MARTÍN BRICEÑO VILLENA
3.1. Alega como primera causal la prevista en el literal a) del inciso 1 del artículo 53° del CPP: “Cuando directa o indirectamente tuviese interés en el proceso”, en virtud a el magistrado recusado participó activamente, como parte litigante pasiva, en el proceso de amparo tramitado en el Expediente N.º 00097-2023-0-1801-JR-DC-10 y, culminado, mediante sentencia estimatoria dictada por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolucion de fecha 10 de octubre del año en curso (Expediente N.º 16234-2024-LIMA).
3.2. La segunda causal invoca el literal e) del inciso 1 del articulo 53 del CPP: «Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Argumenta como causa grave que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia ha declarado mediante resolución judicial que se violó derechos fundamentales y que, por tal razón, se declaró fundada una demanda de tutela de derechos constitucionales.
3.3. Finalmente, en audiencia en sus alegatos orales advirtió que la participación del juez Víctor Raúl Zúñiga en varias etapas del proceso, incluyendo decisiones definitivas, genera un sesgo de confirmación que podría afectar la imparcialidad del juicio conforme lo señala la Casación 3120-2022/VENTANILLA[1].
4. ARGUMENTOS DEL INFORME DE INHIBICIÓN DEL JUEZ ZÚÑIGA URDAY
4.1. Refiere que ninguna de las dos causales invocadas, se acreditan en el presente caso. En relación a la causal contenida en el artículo 53.1 literal a) del CPP, sostiene que no tiene ningún tipo de interés, ni directo ni indirecto, en el procedimiento que se sigue en contra del solicitante. Los escritos presentados en el proceso constitucional, son legitimo ejercicio del derecho de defensa, y especialmente, para defender la plena validez jurídica de las resoluciones que el magistrado suscribió.
4.2. En referencia a la causal contenida en el artículo 53.1 literal e) del Código Procesal Penal, el magistrado sostiene que se ha invocado la versión derogada, pues no se ha considerado el contenido de tal disposición normativa conforme a la modificatoria contenida en la Ley N.º 32130.
4.3. Advierte que la Ley N.º 32130, afecta el caso en cuestión. Esta modificación impone a todos los jueces la obligación de inhibirse ante situaciones que puedan conllevar una «falta muy grave», dejando la interpretación de lo que constituye «cualquier otra causa» que justifique dicha inhibición a la discrecionalidad de otro órgano jurisdiccional.
5. ARGUMENTOS DE MARK VITO VILLANELLA Y MVV BIENES RAÍCES S.A.C.
5.1. El magistrado Víctor Raúl Zúñiga Urday ha intervenido en el proceso en múltiples ocasiones, emitiendo pronunciamientos y ya tuvo la oportunidad de resolver sobre la misma materia. Esto genera dudas sobre su imparcialidad, ya que su conocimiento previo del caso podría influir en sus decisiones futuras, constituyendo un riesgo de parcialidad.
[Continúa…]
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[1] Minuto 4:45 a 5:15 del registro de audio y video de la audiencia.
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