Sumario: 1. Concepto; 2. Base normativa; 3. Presupuestos de procedencia; 4. Alcances y límites de las diligencias; 5. Conclusión.
1. Concepto
La investigación suplementaria es un mecanismo excepcional del procedimiento intermedio que permite completar el material investigativo cuando, frente a un requerimiento de sobreseimiento, el juez advierte que lo actuado resulta insuficiente o defectuoso para adoptar una decisión fundada. Su regulación se encuentra, principalmente, en el artículo 346.5 del Código Procesal Penal, que faculta al juez de la investigación preparatoria a disponer la realización de diligencias específicas dentro de un plazo determinado.
Para comprender su función, es clave ubicarla en la lógica del proceso penal acusatorio. En el nuevo sistema, la investigación del delito se encuentra a cargo del Ministerio Público; el juez no investiga, sino que controla y garantiza derechos, especialmente cuando se trata de medidas limitativas de derecho o de control de legalidad. Este diseño busca preservar la imparcialidad jurisdiccional, pues el juez instructor es incompatible con el modelo acusatorio en la medida en que reunir en un mismo órgano la función investigativa y la función decisoria compromete la neutralidad del juzgador.
En esa línea, la investigación suplementaria no debe entenderse como una segunda investigación preparatoria libre o abierta. Es, más bien, una válvula correctiva dentro de la etapa intermedia para evitar que el proceso concluya por archivo cuando todavía existen diligencias indispensables para esclarecer aspectos relevantes del hecho o para robustecer la decisión de sobreseer o continuar. Por eso, su carácter es excepcional, delimitado y finalista.
2. Base normativa
El artículo 346 del CPP regula el pronunciamiento del juez frente al requerimiento de sobreseimiento y prevé tres escenarios centrales: (i) dictar auto de sobreseimiento si lo considera fundado; (ii) elevar actuados al fiscal superior si discrepa; y (iii) disponer investigación suplementaria en el supuesto legal, indicando plazo y diligencias. En efecto, el precitado artículo establece textualmente que:
Artículo 346. Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria
1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince (15) días. Para casos complejos y de criminalidad organizada el pronunciamiento no podrá exceder de los treinta (30) días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.
(…)
5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.
Como se puede apreciar, esta norma fija una regla de cierre relevante. Cumplida la investigación suplementaria, no procede nueva oposición ni la concesión de un nuevo plazo de investigación. Esta cláusula muestra, con claridad, que el legislador concibió la investigación suplementaria como una oportunidad excepcional, única y acotada, no como una instancia reiterable que prolongue indefinidamente la definición del caso.
Esta previsión se entiende mejor si se lee de manera sistemática con la norma inmediatamente precedente. El artículo 345 inciso 2 delimita el contenido y exigencias de la oposición al requerimiento de sobreseimiento, en los siguientes términos:
Artículo 345. Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento
(…)
2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.
(…)
La articulación entre ambos preceptos confirma que la oposición es la oportunidad procesal para justificar, con precisión, qué actos adicionales resultan necesarios; y que, si el juez la declara admisible y fundada y ordena investigación suplementaria, el trámite queda cerrado al término de ese complemento, evitando reiteraciones y dilaciones.
3. Presupuestos de procedencia
La investigación suplementaria no es una facultad discrecional abierta, sino una consecuencia procesal condicionada por presupuestos concretos dentro del control del sobreseimiento.
- Primero, debe existir un requerimiento fiscal de sobreseimiento presentado al término de la investigación preparatoria, lo que activa el procedimiento intermedio como fase de control judicial sobre la decisión fiscal de no llevar el caso a juicio. En esta etapa, como ya hicimos mención, el juez no investiga; su rol es controlar la corrección de la clausura de la investigación y la fundabilidad del requerimiento, con participación contradictoria de las partes.
- Segundo, debe mediar oposición de los sujetos procesales dentro del plazo legal. La oposición. Su eficacia depende de que sea fundamentada y, de ser el caso, incluya la solicitud de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y medios. Este diseño refuerza la lógica de rogación y el contradictorio como base del control intermedio: el procedimiento intermedio reequilibra posiciones y procura una igualdad de armas real en torno al requerimiento del Ministerio Público.
- Tercero, el juez debe considerar la oposición (admisible y fundada). Esta evaluación no se agota en revisar requisitos formales; supone un juicio de necesidad: si lo actuado es insuficiente o defectuoso para decidir, puede ordenarse la integración del material investigativo a través de una investigación suplementaria, sin convertirlo en una nueva etapa investigativa general.
- Cuarto, los actos solicitados deben guardar relación con el objeto del control del sobreseimiento. Esto es importante porque la etapa intermedia no está pensada para reconstruir el caso desde cero, sino para valorar si el material existente permite (o no) justificar el archivo o el pase a juicio, y, excepcionalmente, completar aquello que sea indispensable para esa decisión.
Ahora, un problema práctico relevante que la jurisprudencia ha abordado es la situación del actor civil. Si no se constituyó en la investigación preparatoria, ¿puede hacerlo en investigación suplementaria? La Casación 205-2019, Del Santa, ha entendido que sí, sobre la base de que la suplementaria busca corregir insuficiencias relevantes y que la igualdad de armas exige permitir a la víctima ejercer prerrogativas procesales, en ausencia de prohibición expresa.
Esta tesis convive —no sin tensión— con posiciones doctrinales que destacan la preclusión de etapas, por lo que en la práctica conviene distinguir que admitir actor civil no equivale necesariamente a habilitar ampliaciones sustantivas del objeto del proceso ni incorporaciones indiscriminadas de nuevos sujetos pasivos.
4. Alcances y límites de las diligencias en la investigación suplementaria
4.1. Delimitación judicial
El artículo 346.5 del CPP impone dos mandatos ya mencionados: el juez debe indicar el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar; y, cumplido el trámite, no procede una nueva oposición ni la concesión de un nuevo plazo.
4.2. Actos adicionales no necesariamente nuevos
La Corte Suprema ha precisado que los actos de investigación a realizarse en una suplementaria deben ser adicionales, pero no necesariamente “nuevos” en el sentido de no haber sido antes propuestos. Lo decisivo es su pertinencia para completar el esclarecimiento en el marco del control del sobreseimiento. Bajo ese marco, la Casación 1693-2017, Áncash ha establecido que:
3.7. En tal sentido, se debe tener presente que cuando la norma indica que la parte que se opone al requerimiento de sobreseimiento puede solicitar la realización de elementos de convicción adicionales, no se refiere únicamente a aquellos que no se hayan ofrecido con anterioridad, sino a todas las actuaciones indispensables que permitan un pronunciamiento definitivo.
Esta precisión es importante porque evita una lectura formalista que obligue a pedir solo diligencias inéditas, incluso cuando la insuficiencia del caso se explica por diligencias ya solicitadas, pero no actuadas, o actuadas defectuosamente.
4.3. ¿Fiscalía puede realizar diligencias distintas a las ordenadas?
Aquí aparece una tensión jurisprudencial de impacto práctico.
(i) Posición restrictiva. El Exp. 02250-2017-12 sostiene que, a diferencia de la investigación preparatoria —donde el fiscal tiene amplia potestad para ordenar actos dentro del plazo legal—, en la investigación suplementaria la Fiscalía debe circunscribirse a los actos específicamente señalados por el juez, sin facultad para desplegar diligencias diferentes. Al respecto, la Corte Superior establece, en su fundamento octavo, que:
Conforme se tiene de este marco normativo considera el despacho que se establecen diferencias entre la investigación preparatoria y la investigación suplementaria, al efecto la primera, esto es la investigación preparatoria, se desarrolla dentro de un plazo legalmente establecido, en el cual la fiscalía tiene la amplia potestad y facultad para ordenar todos los actos de investigación que corresponda, igualmente, corresponde a las demás partes, solicitar la realización de actos de investigación adicionales para acreditar cada uno de sus tesis. Mientras que en la investigación suplementaria es aquella dispuesta por el juez de investigación preparatoria, para completar la investigación, a efectos de que cumpla con realizar los actos de investigación específicamente que se han señalado por parte del Juez; en esta investigación suplementaria teniendo en cuenta el marco normativo, la Fiscalía no se encuentra facultada para realizar actos de investigación diferentes a los dispuestos por parte del Juez de investigación preparatoria.
(ii) Posición expansiva. La Apelación 115-2024-Suprema afirma que, aun siendo cierto que la suplementaria se ejecuta por mandato judicial con diligencias indicadas, el carácter dinámico y progresivo de la investigación permite que el fiscal realice otras diligencias de esclarecimiento. En ese sentido, la Corte Suprema ha sostenido textualmente que:
Es verdad que la investigación suplementaria se realiza por exclusivo mandato del juez de la investigación preparatoria que en la resolución indicará las diligencias que el fiscal debe realizar (ex artículo 346, apartado 5, del CPP). Sin embargo, dado lo dinámico de la investigación y su carácter progresiva, es absolutamente razonable que el fiscal, en esa investigación suplementaria, pueda realizar otras diligencias de esclarecimiento en tanto en cuanto sean pertinentes, útiles y conducentes. Las vicisitudes de la investigación así lo exigen. De por medio, con criterio prevalente, está el principio de la veritas delicti.
Ambas posiciones no son necesariamente incompatibles si se interpretan a la luz de la finalidad de la investigación suplementaria. Una lectura sistemática permite sostener que la investigación suplementaria se rige primariamente por las diligencias fijadas por el juez, sin perjuicio de que el fiscal pueda realizar actos instrumentales o derivados que resulten indispensables para la adecuada ejecución de aquellas y para el esclarecimiento del hecho investigado.
Cuando se afirma que, en determinados supuestos, el fiscal puede realizar actos instrumentales o derivados durante la investigación suplementaria, ello no significa que pueda reabrir libremente toda la investigación, sino únicamente profundizar líneas de investigación ya abiertas y conectadas con el defecto advertido por el juez.
Así, por ejemplo, si se ordena recibir nuevamente la declaración de un testigo clave, podrían admitirse actuaciones complementarias vinculadas a esa diligencia, como su correcta citación, la obtención del registro de llamadas que permita ubicarlo o la incorporación de un documento mencionado en su relato. Del mismo modo, si el juez dispone una pericia contable, podrían realizarse actos dirigidos a recabar la documentación necesaria para su ejecución o a aclarar un punto técnico surgido del examen pericial.
En cambio, sí habría una indebida ampliación si, aprovechando esa investigación suplementaria, el fiscal incorporara hechos nuevos sin conexión con el requerimiento de sobreseimiento, promoviera diligencias orientadas a construir una imputación distinta o extendiera la pesquisa hacia personas o extremos no comprendidos en la decisión judicial.
4.4. Fiscal superior y límites de su intervención
Otro punto relevante es cuando el juez eleva actuados al fiscal superior por discrepancia con el sobreseimiento, el fiscal superior solo puede ratificar o rectificar el requerimiento (y, si lo rectifica, ordenar que otro fiscal acuse). No está habilitado para disponer una investigación suplementaria. Esta lectura coincide con el texto del artículo 346 (numerales 2 a 4) y con el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Áncash (2017), que enfatiza la ausencia de habilitación legal para que el fiscal superior se pronuncie sobre una suplementaria.
4.5. Improcedencia fuera del procedimiento intermedio
La Casación 727-2019, Ica, fija que la investigación suplementaria es ajena a supuestos de nulidad de sentencia; su marco propio es el procedimiento intermedio conforme al artículo 346.5 CPP. La nulidad no puede utilizarse para retrotraer etapas concluidas ni para introducir, por vía indirecta, una función investigativa judicial fuera del ámbito previsto.
5. Conclusión
La investigación suplementaria es un instrumento excepcional de la etapa intermedia que busca evitar decisiones de archivo basadas en investigaciones insuficientes. Su legitimidad depende de respetar tres fronteras: (i) la dirección investigativa del Ministerio Público y la imparcialidad judicial propia del sistema acusatorio; (ii) la delimitación estricta del objeto y plazo fijados por el juez, con regla de cierre que impide reiteraciones; y (iii) su ubicación exclusiva en el control del sobreseimiento, sin expansión a otros estadios del proceso.
Bibliografía
- Perú. Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957).
- Corte Suprema. Casación 1693-2017, Áncash.
- Corte Suprema. Casación 205-2019, Del Santa.
- Corte Suprema. Casación 727-2019, Ica.
- Corte Suprema. Apelación 115-2024, Suprema.
- Poder Judicial. Exp. 02250-2017-12.
- Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Áncash (2017).




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