¿Se debe iniciar procedimiento sancionador si empleador pagó deuda laboral durante investigación del inspector? [Resolución 183-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 183-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que si el inspector no reúne elementos de convicción sobre la presunta comisión de una falta, la autoridad instructora está prohibida de iniciar el PAS.

Un empleador fue sancionado por no efectuar el depósito de aportes a la AFP desde agosto de 2017 hasta agosto de 2019, no asistir a la comparecencia y no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 23 de setiembre de 2019.

La inspeccionada señaló que se cumplió con subsanar la infracción por falta de aportes al sistema privado de pensiones durante las actuaciones de investigación.

El Tribunal al analizar el caso señaló que durante el procedimiento se verificó, entre otros, el cumplimiento de la impugnante sobre la materia previsional.

Es así que el mismo inspector constató, de acuerdo al documento de actuaciones inspectivas de fecha 5 de octubre de 2019, que la inspeccionada si bien no retuvo los aportes al sistema privado de pensiones en el periodo correspondiente, durante la etapa de investigación cumplió con el pago de este concepto.

Por lo que la autoridad instructora se encontró prohibida en iniciar el PAS.

De esta manera el recurso fue declarado fundado.


Fundamentos destacados: 6.9 De esta manera, al no existir mayores elementos de convicción sobre la presente falta, se concluye que -en el presente caso- la autoridad instructora se encontró prohibida en iniciar el PAS, en virtud del principio de presunción aplicable a esta sede administrativa.

6.10 En consecuencia, corresponde que esta Sala revocar lo resuelto en el presente extremo de la resolución impugnada, amparando en este extremo el recurso de revisión.

[…]

6.17 Sin embargo, como ha sido explicado a lo largo de la presente resolución, la autoridad inspectiva remitió el presente mandato sin verificar de manera plena la existencia de hechos ilícitos, lo que supone desconocer su finalidad predeterminado por el ordenamiento sociolaboral.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 183-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 521-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
IMPUGNANTE: SERVICIOS DE VIGILANCIA CANINA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
MATERIA: – RELACIONES LABORALES; – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS DE VIGILANCIA CANINA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de junio de 2021

Lima, 11 de agosto de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS DE VIGILANCIA CANINA S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE ANC, de fecha 02 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 732-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 154-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y dos (02) infracciones muy graves en materia de labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 269-2020-SUNAFIL/IRE-ANC del 10 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE de fecha 22 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 85,050.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el depósito de aportes a la AFP desde agosto de 2017 hasta agosto de 2019, en perjuicio de veintiocho (28) trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 04 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 23 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se cumplió con subsanar la infracción por falta de aportes al sistema privado de pensiones.
ii. Sobre no asistir a la diligencia programada, pese a la recomendación de su archivo, se mantiene dicho extremo en la determinación de responsabilidad, existiendo así una incongruencia.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Ancash declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. Asimismo, modificó la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, reformulando la multa a S/.56,700.00, al establecer que se incurrió en una (01) infracción en materia de relaciones laborales (tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT) y una (01) infracción a la labor inspectiva (tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT), por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la subsanación en materia de relaciones laborales, en su numeral 18 se ha determinado que:
“…este despacho con la finalidad de mejor resolver, mediante PROVEIDO N° 013-2021 de fecha 26 de mayo del año en curso, solicitó a la inspeccionada hagan llegar al despacho las constancias o reportes que emite la página web www.afpnet.com.pe en relación al cumplimiento del pago a la AFP de los veintiocho (28) trabajadores, presentando la apelante a través de mesa de partes virtuales, dos escritos signados con la Hoja de Ruta N° 101669-2019, que de la revisión de los documentos presentado no se ha llegado acreditar el cumplimiento total del pago de la AFP de los veintiocho (28) trabajadores desde agosto de 2017 a agosto 2019 (…)[3].
ii. Sobre la incongruencia antes dicha, la resolución impugnada confirma el presente extremo del recurso de apelación.
1.6 Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.
1.7 La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 535-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 28 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

 

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS DE VIGILANCIA CANINA S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS DE VIGILANCIA CANINA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se reformuló la sanción impuesta a S/. 56,700.00 por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 44.B.2 del artículo 46 del RLGIT, y una (01) infracción en materia de labor inspectiva tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[9].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS DE VIGILANCIA CANINA S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante escrito de fecha 22 de junio, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

– De la documentación presentada

Los aportes a la AFP por los periodos de agosto de 2017 hasta agosto de 2019 se han presentado de acuerdo a la fecha de ingreso de los trabajadores considerandos en el procedimiento administrativo sancionador (PAS), y no -como pretende sostener la Sunafil- en fechas en las que no ha laborado.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguridad social (sub materia: declaración y pago de la seguridad social – declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social).

[2] Notificada a la inspeccionada el 04 de junio de 2021.

[3] Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, obrante en el folio 136 del expediente sancionador.

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[6] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[9] Iniciándose el plazo el 07 de junio de 2021.

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