Destituyen a especialista de audiencias por solicitar S/5000 a imputado a cambio de que la tipificación del delito no varíe [Investigación 1047-2017-Lambayeque]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de abril de 2023.

2420

Fundamento destacado: Octavo. Que, se constata también la llamada recibida al número celular 929288068, con el detalle de reporte histórico de llamadas comprendidas entre el cuatro y seis de julio de dos mil diecisiete remitido tanto por la empresa de telefonía Bitel y Telefónica, donde se verifica que aparece una llamada saliente del número telefónico 971950754 hacía el número 929288068, perteneciente a Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, registrando como duración de llamada ciento veintiséis segundos.

El encuentro que mantuvieron el Especialista Judicial Ricardo Huamán Ruíz con el acusado del proceso penal Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, en horas de la mañana del seis de julio de dos mil diecisiete, se comprueba con la denuncia realizada por este último, en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén, registrada en formato de conocimiento de hecho delictivo de parte agraviada de la misma fecha. En dicha declaración rendida en presencia del titular de la acción penal, el señor Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero refiere que cuando ingreso al Juzgado, en el tercer piso, se le acercó un asistente de características pelado con lentes, bajo, contextura regular, pantalón de vestir oscuro camisa clara, que estaba en el juicio que tuvo el día cuatro de julio y que recién sabe se llama Ricardo Huamán, quien le hace entrar a una oficina donde no había ninguna persona, pero sí había expedientes y escritorios y ahí le dijo que su caso se podía complicar porque no debe ser tipificado como lesiones graves sino como tentativa de homicidio, pero si se podía arreglar, pero que les apoye con algo.

Noveno. Que, a mayor ahondamiento, el señor Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero enfatizó en esta primigenia denuncia que el mismo asistente le recalca también a su abogado, que debía apoyarlos en algo para que el caso no se complique para que el juez se haga de la vista gorda, su abogado le preguntó de qué manera querían que le apoyen, y el asistente le manifiesta “que para que se solucione el caso y no ocurra eso le apoyemos con S/ 5.000.00 cinco mil soles”.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Especialista de Audiencias del Primer Juzgado Unipersonal de Jaén, Corte Superior de Justicia de Lambayeque

(Se publican las siguientes Investigaciones y Queja a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio N° 2058-2023-SG-CE-PJ, recibido el 14 de abril de 2023)

INVESTIGACIÓN N° 1047-2017-LAMBAYEQUE
(CUADERNO DE PROPUESTA DE DESTITUCIÓN)

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintidós –

VISTO:

La Investigación número mil cuarenta y siete guion dos mil diecisiete guion Lambayeque que contiene la propuesta de destitución del señor Ricardo Huamán Ruiz, en su actuación como Especialista de Audiencias del Primer Juzgado Unipersonal de Jaén, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución número veintidós, de fecha diez de agosto de dos mil veinte, de fojas mil cuatrocientos cincuenta y siete a mil cuatrocientos setenta y seis. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, en mérito del Oficio número dos mil noventa y ocho guion dos mil diecisiete guion P guion PJ, remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se pone en conocimiento a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque respecto a informes periodísticos relacionados a supuestos hechos de corrupción en la tramitación del Expediente N° 698-2016-72-1703-JR-PE-01.

Por resolución número uno del doce de julio del dos mil diecisiete, de fojas noventa a noventa y nueve, se resolvió haber mérito para iniciar procedimiento administrativo disciplinario en la parte pertinente al servidor Ricardo Huamán Ruiz en su actuación como especialista de audiencia del Primer Juzgado Unipersonal de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en los siguientes términos: ”Presuntamente haber establecido relaciones extraprocesales con las partes del proceso judicial a su cargo. Con lo que, habría inobservado su deber establecido en el artículo 10°, inciso 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

En copia certificada obra el informe de descargo de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, emitido por el servidor investigado, mediante el cual absuelve el traslado de inicio del procedimiento disciplinario.

La magistrada sustanciadora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante la resolución número diecisiete del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ochocientos treinta y tres a ochocientos cincuenta y uno, propone que se imponga la medida disciplinaria de destitución en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor judicial investigado Ricardo Huamán Ruiz

Segundo. Que, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución número veintidós, de fecha diez de agosto de dos mil veinte, de fojas mil cuatrocientos cincuenta y siete a mil cuatrocientos setenta y seis, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Ricardo Huamán Ruiz en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, en su actuación como especialista de audiencia del Primer Juzgado Unipersonal de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por el cargo que se le atribuye; asimismo le dispone medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Tercero. Que el servidor investigado Ricardo Huamán Ruiz, en el Acta de Declaración Informativa realizada el once de julio de dos mil diecisiete, de fojas ochenta y dos a ochenta y seis, declaró lo siguiente:

– Es Especialista de Audiencias en los Juzgados de Juzgamiento en Jaén.

– Conoció de vista a Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, lo ha visto el mismo día de la audiencia el 4 de julio y el 6 de julio que llegó a preguntar sobre su proceso, es decir lo ha visto en dos oportunidades.

– Nunca llamó al denunciante, si lo hubiera llamado lo habría hecho del celular 954199607, pues es el titular del mismo.

– Sólo solicitó el voucher de la reparación civil de los S/. 2500. El imputado le preguntó sobre su caso, limitándose a explicarle los términos de la conclusión en juicio. En cuanto al abogado defensor de Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, sólo le consultó sobre el juez indicando que quería hablar con el mismo.

– Desconoce lo que hablaron el referido abogado con el magistrado Carlos Enrique Noriega Cerdán, lo que ha tomado conocimiento por los diarios el magistrado ha manifestado que es respecto de la reparación civil.

Asimismo, en su escrito de descargo, de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y nueve señala sustancialmente que:

– No ha cometido falta alguna, y no mantuvo comunicación con el procesado con fines ajenos a la naturaleza del proceso, no tiene injerencia directa o indirecta en el trámite del expediente; no estando dentro de sus funciones realizar actos judiciales que podrían estar orientados a favorecer a los sujetos procesales, puesto que sólo tiene contacto con el expediente en el día que se le comunica que se le ha asignado la causa.

– El hecho de haberle indicado al procesado Jorge Rodríguez Guerrero el día 6 de julio de 2017 que converse con el juez sobre el pago de la reparación civil, no constituye una relación extraprocesal, no ha mantenido reunión fuera del local del juzgado y con fines ajenos al proceso.

– La causa el 6 de julio de 2017 se encontraba pendiente de resolver el acuerdo de conclusión anticipada llevada a cabo el 4 de julio de 2017, decisión que corresponde únicamente al juez de la causa.

– En la propuesta de destitución, los cargos difieren de la apertura de procedimiento, donde la relación extraprocesal atribuida es con el procesado y que actuó por encargo del juez, para la obtención de resolución favorable, sin embargo en la propuesta de destitución se adiciona que habría sostenido una relación extraprocesal con el abogado del procesado, que los requerimientos de dinero se habrían efectuado directamente por el servidor investigado y que la finalidad fue para la aprobación de acuerdo sin variar la tipificación, lo cual escapa la responsabilidad del servidor investigado.

– La declaración informativa de 11 de julio de 2017 del servidor investigado no contó con firma de su abogado, ni se le indicó que tenía derecho a contar con abogado, lo cual alude constituye una contravención.

– Cuestiona que se haya dispuesto el mejoramiento del audio por la magistrada instructora, sin que se haya notificado al servidor investigado, para que pueda ejercer su derecho de defensa para que ofrezca perito.

– Niega que el audio contenga la voz del servidor investigado, no siendo la persona que exigió el dinero; y que en la carpeta fiscal se ha recabado la declaración del abogado Rebaza Cribilleros que señala que denunció a una persona con características físicas distintas al servidor investigado, no ratificándose en su denuncia contra el investigado, y que la Fiscal que participó en la audiencia que dio origen al caso, señaló que el servidor investigado participó en la audiencia por el lapso de 3 minutos y que luego se retiró, permaneciendo otro servidor, quien sería la persona que habría realizado la exigencia de dinero, llamadas y entrevista con el procesado y su abogado.

– Se cuentan con dos pericias acústicas que determinan que el audio entregado no es aprovechable, para la homologación de voz; sin embargo, la jueza instructora realizó solamente su inferencia para concluir se trata de la voz del servidor investigado.

– El día de los hechos, 6 de julio de 2017, el servidor investigado salió del juzgado con permiso personal; y que la jueza instructora, al emitir la propuesta de destitución, actuó con ánimo revanchista, al haber sido denunciada por abuso de autoridad.

– Adicionalmente, por escrito presentado el 6 de mayo de 2019, consta que se adjuntan copias de la Carpeta Fiscal N° 1000-2017, haciendo referencia a la conclusión de la investigación, presentada en la investigación preparatoria del Expediente N° 3748-2018.

– La falta muy grave materia del proceso, como tal no se encuentra en la apertura de investigación, ni en la propuesta elevada a esta Jefatura Suprema, pues la investigación que abre el proceso solo está indicada como establecer relaciones extraprocesales, más no así del íntegro de la tipificación de la falta muy grave.

– No se ha acreditado de manera indubitable y técnicamente que su persona haya participado en la reunión que ha sido materia de grabación, de igual manera en el improbable caso, no se ha acreditado que la grabación no haya sido materia de adulteraciones con el carácter de incriminar.

Cuarto. Que, realizando la valoración Individual de los medios de prueba, se tiene:

i) Acta de declaración del magistrado Carlos Enrique Noriega Cerdán de fecha diez de junio de dos mil diecisiete, de fojas setenta y uno a setenta y nueve:

– Demuestra que el 6 de julio del 2017 el Especialista Ricardo Huamán Ruíz se acercó con el abogado del imputado a conversar con el juez del proceso.

– Prueba que el especialista de audiencias, Ricardo Huamán Ruíz, tenía a su cargo el expediente desde que se inicia la audiencia, siendo su obligación la elaboración de actas, oficios correspondientes, coordinar notificaciones y demás que se haya dispuesto en acta de audiencia.

– Acredita que el especialista de audiencias citado, cuando se acercó a conversar con el abogado no lo hizo en el ejercicio de alguna de las funciones de su cargo.

– Demuestra que el especialista de audiencias mencionado se retiró a las 10:00 a.m. del 6 de julio de 2017, argumentando que se sentía mal, fecha desde la cual no retornó al juzgado.

ii) Acta de declaración informativa del servidor judicial Ricardo Huamán Ruíz del once de julio de dos mil diecisiete, de fojas ochenta y dos a ochenta y seis:

– Demuestra que en julio de 2017 ejerció el cargo de especialista de audiencias.

– Acredita que conoce al abogado Jaime Leonardo Rebaza Cribillero, defensa técnica de Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero en el proceso penal que se le sigue por delito de lesiones.

– Prueba que es titular del número telefónico 954199607.

iii) Acta de declaración informativa de Ricardo Huamán Ruiz del veintisiete de octubre del dos mil diecisiete, de fojas doscientos once a doscientos doce, rendida en las oficinas de la ODECMA de Lambayeque:

– Prueba que el día 6 de julio de 2017 atendió al imputado a quien le informó que su proceso estaba para resolver.

– Demuestra que se entrevistó el mismo día con el abogado, a quien le indicó donde quedaba la oficina del juez.

iv) Declaraciones de los señores Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero y César Rodríguez Guerrero de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y ocho, rendidas en las instalaciones de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén:

El primero declara que:

– Demuestra que tenía la condición de procesado en el Expediente N° 698-2016-72-1703-JR-PE-01 que estaba en etapa de juicio oral.

– Ratifica la denuncia presentada por actos de corrupción contra el magistrado Carlos Enrique Noriega Cerdán y servidor judicial investigado del Juzgado Penal Unipersonal de Jaén.

El segundo declara que:

– Acredita que recibió una llamada de su hermano a la 07:30 de la mañana, indicándole que el secretario le estaba pidiendo cuatro mil – cinco mil soles.

v) Copia certificada la declaración del imputado Ricardo Huamán Ruíz de fecha 5 de octubre de 2017, de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y seis, rendida ante la Fiscalía Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lambayeque.

– Demuestra que desde el 2009 labora en la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como asistente judicial, desempeñándose en el Juzgado Unipersonal de Jaén en el pool de especialistas de audiencias.

– Prueba que, en el ejercicio de dicho cargo, tiene como funciones elaborar actas de las audiencias que se desarrollan en los Juzgados, coordinar con las partes para la realización de las audiencias.

– Acredita que como especialista de audiencia trabajó con todos los jueces de Jaén, entre ellos con el Juez Carlos Enrique Noriega Cerdán.

vi) Declaración testimonial de Jaime Leonardo Rebaza Cribillero de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, de fojas ciento trece a ciento quince, rendida en las instalaciones de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén, en la cual realiza la denuncia respecto de la corrupción que se viene dando en el Poder Judicial de Jaén, siendo resaltante que:

– César Rodríguez Guerrero le hizo de conocimiento que su patrocinado había recibido una llamada de uno de los trabajadores del juzgado y que lo esperaba a las 09:00 am en la sede del Poder Judicial de Jaén, en la misma sala de audiencias donde se llevó a cabo una conclusión anticipada el día 4 de julio de 2017 y que lo llamaba con la finalidad de ayudarlo, apoyarlo a que el caso salga a favor de él dado a que el Ministerio Público habría realizado una mala tipificación del delito, no siendo el delito de Lesiones Graves sino el delito de Tentativa de Homicidio, para lo cual previa coordinación con su patrocinado quedaron en encontrarse en la sede del Poder Judicial Jaén a las 09:00 am para llegar a determinan quien era la persona que le pedía el supuesto apoyo.

– Vio a su patrocinado que se fue con el Especialista de Audiencias Ricardo Huamán a su oficina y cuando se acercó le solicitó la suma de cinco mil soles para que le pueda ayudar a que su patrocinado tenga su libertad y que no vaya a prisión.

– Posteriormente, entre quince a veinte minutos, le hace de conocimiento al Especialista Ricardo Huamán que sólo iban a poder conseguir la suma de cuatro mil soles, para lo cual le requirió que le deje hablar con el juez a cargo.

– Cuando se entrevistó con el juez en la sala de audiencias, quien le manifestó que la tipificación que había realizado el Ministerio Público no era la correcta y que no se trataba del delito de Lesiones Graves sino de Tentativa de Homicidio por el arma que había empleado y por el tema del disparo que se había realizado; por lo que si quería que él los ayudara, porque el delito era de homicidio en grado de tentativa, le solicitó la suma de cinco mil soles, contestándole que solo podía conseguir cuatro mil soles, indicándole éste que coordine con el Especialista Ricardo Huamán y se retiró de la sala de audiencias.

– Posterior a ello, el mismo especialista de audiencias le seguía pidiendo la suma de cinco mil soles para que pueda ayudar a su patrocinado, respondiéndole que haría lo posible caso contrario conseguiría la suma de cuatro mil soles, a lo que el especialista de audiencias aceptó de manera afirmativa.

vii) Obra a fojas ciento doce a ciento catorce, el formato de conocimiento de hecho delictivo de parte agraviada de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, en el cual se acredita la denuncia realizada por Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén contra el juez y asistente del por presunto cobro realizado, resaltando las siguientes declaraciones:

– El martes 4 de julio de 2017 tuvo un juicio por lesiones graves en agravio de Nils Joel Cubas Coronel, Expediente N° 00698-2016-72-1703-JR-PE-01, llegando a una conclusión anticipada con la Fiscalía, suspendiendo la audiencia el juez para el 6 de julio de 2017, a las 02:40 pm para lectura de sentencia.

– El martes 4 de julio de 2017 recibió tres llamadas que no contestó del número 971950754 a horas 18:28, 18:29 y 18:30.

– El día 6 de julio de 2017 recibió la llamada del número 971950754 de una persona de sexo masculino que le dijo “que si podía para ir a conversar al juzgado al tercer piso donde había sido mi audiencia para conversar sobre mi caso para ver de qué manera me puede apoyar, y me dijo que nos reunamos a las 08:00 am, yo le dije que no tenía tiempo y quedamos a las 09:00 am.

– Cuando ingreso al juzgado, en el tercer piso, se le acercó un asistente de características pelado con lentes, bajo, contextura regular, pantalón de vestir oscuro camisa clara, que estaba en el juicio que tuvo el día 4 de julio y que recién sabe se llama Ricardo Huamán, quien le hace entrar a una oficina donde no había ninguna persona, pero sí había expedientes y escritorios y ahí le dijo que apague su celular, obedeciendo, le dijo “mi caso se podía complicar porque no debe ser tipificado como lesiones graves sino como tentativa de homicidio y me dijo que si se podía arreglar y que les apoye con algo.

– El mismo asistente le recalca también a su abogado, que debía apoyarlos en algo para que el caso no se complique para que el juez se haga de la vista gorda, su abogado le preguntó de qué manera querían que le apoyen, y el asistente le manifiesta “que para que se solucione el caso y no ocurra eso le apoyemos con S/ 5.000.00 cinco mil soles”.

– Decidieron grabar la conversación que se tendría con el juez, con su celular 929288068

– Su abogado ingresa a la Sala donde fue su audiencia el día martes 4 de julio y cuando sale su abogado y le dice que lo había grabado al juez y que habían quedado que, si quería los cinco mil soles, pero quedaron en cuatro mil soles.

viii) Declaración testimonial de Jaime Leonardo Rebaza Cribillero de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho de fojas mil doscientos ochenta y nueve a mil doscientos noventa y tres, rendida en la Fiscalía Penal de Corrupción de Funcionarios de Jaén:

– Donde expresa que conversó con una persona que dijo llamarse Ricardo Huamán Ruíz, persona de tez morena, de un metro setenta y dos aproximadamente, contextura gruesa, cabello medio ensortijado, sin fotocheck, que se encontraba sentado en la oficina de los Secretarios y Especialistas, quien le refirió que el juez está pidiendo cinco mil soles para arribar a la conclusión anticipada y no cambiar la tipificación a tentativa de homicidio. Luego conversó con el Juez Noriega quien le dijo que coordine con el supuesto especialista “Ricardo Huamán Ruíz”. Cuando se le pone a la vista la Ficha RENIEC de Ricardo Huamán Ruíz señala que no es la persona que le solicitó el dinero.

– Precisó además que vio a la persona que le solicitó el dinero, sentado junto al Juez Noriega Cerdán el 4 de julio de 2017 en la Sala de Audiencias, volviéndolo a ver el 6 de julio de 2017.

ix) Obra a fojas uno a tres y doce a veintinueve copia certificada de notas periodísticas escritas que informan: “Por pedido de 5 mil soles a denunciado – DENUNCIAN POR COIMA A JUEZ Y A SECRETARIO DE JUZGADO DE JAEN”:

– Se demuestra la difusión en diarios de la región de Jaén – Lambayeque, de la denuncia presentada por el señor Eduardo Rodríguez contra el juez y Secretario Ricardo Huamán Ruíz por presuntamente haber solicitado dinero a un litigante.

x) Obra en foja cuatro copia del CD de informe noticiero:

– Acredita la difusión a través de la prensa radial de Jaén sobre el presunto cobro de coima del Especialista de Audiencias del Módulo Penal de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

– Demuestra la entrevista que realiza el periodista radial al señor Jorge Rodríguez Guerrero (procesado en el Expediente N° 0698-2016-PE tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Jaén), quien detalló las circunstancias de solicitud de coima por S/ 5000 cinco mil soles, por el Especialista de Audiencias Ricardo Huamán Ruíz.

xi) Obra copias certificadas de fojas treinta a sesenta y ocho el Expediente N° 00698-2016-72-1703-JR-PE-01, tramitado en el Primer Juzgado Unipersonal de Jaén:

– Prueba la existencia del proceso penal en etapa de juzgamiento tramitado en el Primer Juzgado Unipersonal de Jaén, con los siguientes sujetos procesales: Imputado: Rodríguez Guerrero Jorge Eduardo por delito de Lesiones Leves, agraviado: Cubas Coronel Nils Joel.

xii) Obra en fojas sesenta y nueve a setenta Copia certificada de CD de audiencia en el Expediente N° 00698-2016-72-1703-JR-PE-01

– Demuestra la grabación de continuación de audiencia en el Expediente N° 00698-2016, donde las partes procesales solicitan la inhibición del magistrado y secretario de la causa por la denuncia interpuesta en su contra por actos de corrupción.

– Acredita la decisión del magistrado que tramita la causa de elevar los actuados a la Sala Penal Superior a efectos que resuelva la inhibición solicitada.

xiii) Obra copia certificada del Acta de Transcripción de Escucha, de fojas ochenta y siete a ochenta y nueve, proporcionada por el abogado Jaime Rebaza Cribillero, realizada el doce de julio de dos mil diecisiete, en la cual se prueba la conversación sostenida el 6 de julio de 2017 en el local de la Sede de Jaén – NCPP sobre presunto requerimiento de suma de dinero por parte del Juez Carlos Noriega Cerdán y el servidor Ricardo Huamán Ruíz para favorecer al imputado Jorge Rodríguez Guerrero en el proceso penal Expediente.0698-2016-PE. En su parte pertinente, se registra:

xiv) Acta de lectura de memoria de teléfono celular de Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y uno, realizado en las instalaciones de la Segunda Fiscalía Provincial penal Corporativa de Jaén:

– Prueba que se recibió una llamada 971950754 el 6 de julio del 2017 7:16, duración: 2 min, 07 segundos.

– Se verifica que en llamadas antiguas figura que el mismo número llamó hace dos días. Martes 4 de julio del 2017 18:30, llamada perdida, 4 de julio del 2017 18:29, llamada perdida, martes 4 de julio del 2017 18:28; además otra llamada del número 971950754 hace dos días. 15:51 y una tercera llamada a las 12:03, 11:59 y 11:58 horas.

xv) Obra copia certificada de la Resolución número uno del ocho de junio de dos mil diecisiete, de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y uno, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Jaén:

– Demuestra que dicho órgano jurisdiccional está a cargo del Juez Carlos Enrique Noriega Cerdán.

– Acredita que en este órgano jurisdiccional se tramitó el Expediente N° 698-2016-72-1703-JR-PE-01, proceso seguido contra Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero por delito de Lesiones Graves en agravio de Nils Joel Cubas Coronel.

– Prueba que a través de esta resolución se citó a juicio oral al acusado Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Lesiones Graves, en agravio de Nils Joel Cubas Coronel, para el 4 de julio del 2017 a horas 11:30 a.m.

– Demuestra que se encontraba consignado el letrado Jaime Rebaza Cribillero, como defensa técnica del acusado Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero.

xvi) Obra a fojas trescientos a trescientos cuatro copia certificada de Disposición número uno de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete emitida por la Fiscalía Corporativa Especializada en delitos de corrupción de Funcionarios, en la cual se acredita el inicio de diligencias preliminares de investigación penal contra Ricardo Huamán Ruíz por el delito contra la administración pública en la modalidad de corrupción de funcionarios – corrupción pasiva de Auxiliares Jurisdiccionales – en agravio del Estado.

xvii) Oficio remitido por la Dirección de Seguridad Telefónica del Perú S.A.A., de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, de foja trescientos ochenta y dos, detallando el reporte histórico de las llamadas comprendido entre el cuatro y seis de julio de dos mil diecisiete:

– Prueba que el número 971950754 pertenece a Yerison Jiménez García.

– Acredita que el 6 de julio de 2017 se registra una llamada saliente del número telefónico 971950754 hacía el número 929288068, perteneciente a Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, registrando como duración de llamada 126 segundos.

xviii) Oficio remitido por la empresa telefónica BITEL, que corresponde a la misma fecha que la anterior, de fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos ochenta y cinco, detallando el reporte histórico de las llamadas comprendido entre el cuatro y seis de julio de dos mil diecisiete.

– Demuestra que el número telefónico 929288068 pertenece a Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero.

– Prueba que el 6 de julio de 2017 se registra una llamada originada por el número telefónico 971950754 con el número 929288068, registrando como duración de llamada 127 segundos.

xix) Declaración Jurada del dos de julio de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y cinco, presentada por Jaime Leonardo Rebaza Cribillero, en la cual declara bajo juramento ante Notario Público de Jaén que: El señor Ricardo Huamán Ruíz nunca le ha solicitado dinero para apoyarlo en ningún trámite procesal, por lo que nunca tuvo la intención de denunciarlo. Fue una persona que trabajaba con el ex Juez Carlos Noriega Cerdán directamente, quien entraba y salía de su despacho, desconociendo su nombre, quien tomó el nombre y se presentó como el señor Ricardo Huamán Ruíz para solicitarle el dinero por encargo del juez, esta persona es de tez morena, un metro setenta y dos aproximadamente de estatura, contextura gruesa, cabello recortado medio crespo, diferente al que se identificó como Ricardo Huamán Ruíz.

xx) Declaración jurada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, de foja setecientos setenta y siete, presentada por Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, en la cual declara bajo juramento ante Notario Público de Jaén que: Se ratifica en la denuncia interpuesta en contra del señor Juez Carlos Noriega Cerdán, aclarando que el Especialista de Audiencias Ricardo Human Ruíz, no es responsable de los actos de corrupción que denunció dado que tomó conocimiento de ello a través de su abogado Jaime Leonardo Rebaza Cribillero quien le envió la foto de la persona de Ricardo Huamán Ruíz, no siendo la misma persona que les solicitó el dinero junto con el juez.

xxi) Acta de audición y transcripción de audio realizado tres de agosto de dos mil diecisiete, de fojas mil ciento ochenta y dos a mil ciento ochenta y ocho, en la Fiscalía Anticorrupción de Lambayeque:

– Acredita la realización de audiencia del 4 de julio de 2017 en el Expediente N° 698-2016 a horas 11:30 de la mañana, proceso seguido contra el acusado Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero por delito de Lesiones Graves en agravio de Nils Joel Cubas Coronel.

– Demuestra que la audiencia precitada estuvo a cargo del magistrado Carlos Enrique Noriega Cerdán.

– Prueba que la defensa técnica del acusado Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, era el letrado Leonardo Rebaza Cribillero.

– Acredita la comunicación en audiencia del titular de la acción penal, que se llegó a un acuerdo de conclusión anticipada del proceso con el acusado y su defensa técnica.

– Prueba que el magistrado Carlos Enrique Noriega Cerdán, luego de que se comunicara el acuerdo, decidió suspender la audiencia para tomar su decisión dentro de las 48 horas, programando la siguiente sesión para el 6 de julio de 2017 a las 02:40 pm.

xxii) Acta de audición y transcripción de audio, realizado el siete de agosto de dos mil diecisiete, de fojas mil ciento noventa y dos a mil ciento noventa y seis, en la Fiscalía Anticorrupción de Lambayeque, en la cual se demuestra que, en la sesión de audiencia del 6 de julio de 2017, del Expediente N° 698-2016, el representante del Ministerio Público y la defensa técnica del acusado, plantean como incidente la inhibición del conocimiento de la causa por el juez, al haber tomado conocimiento que el acusado y su abogado defensor ha interpuesto una denuncia en la Fiscalía de Turno por presuntos actos de corrupción donde también está involucrado un secretario de juzgado.

Quinto. Que, respecto a la valoración conjunta de los medios de prueba, se tiene que está probada la relación funcional del servidor judicial Ricardo Huamán Ruíz Hernández, quien se desempeñaba como especialista de audiencias en el pool de especialistas del Juzgado Unipersonal de Jaén, conforme precisó el mismo servidor tanto en su declaración informativa rendida en el órgano de control en fechas once de julio, de fojas ochenta y dos a ochenta y seis; y el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos once a doscientos doce. Asimismo, con las copias certificadas de las piezas procesales del Expediente N° 00698-2016-72-1703-JR-PE-01, tramitado en el Primer Juzgado Unipersonal de Jaén, se acredita que en este órgano jurisdiccional se tramitó el Expediente N° 698-2016-72-1703-JR-PE-01, proceso seguido contra Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero por delito de Lesiones Graves en agravio de Nils Joel Cubas Coronel; a cargo del Juez Carlos Enrique Noriega Cerdán.

Sexto. Quedó acreditado con las manifestaciones brindadas por Ricardo Huamán Ruíz en el Órgano de Control de la Magistratura, el once de julio y veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, además de la declaración rendida por el precitado investigado, el cinco de octubre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y seis, ante la Fiscalía Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lambayeque, que en el desempeño de esta función tenía a su cargo el Expediente N° 00698-2016-72-1703-JR-PE-01 desde el inicio de la audiencia del juicio oral, el mismo que dirigía el magistrado Carlos Enrique Noriega Cerdán.

En efecto, el inicio de juicio oral para el proceso penal signado con el N° 00698-2016-72-1703-JR-PE-01, estuvo programado para el 4 de julio a horas 11:30 a.m. en la sala de audiencias del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Jaén, conforme se aprecia de la copia certificada de la resolución número uno del ocho de junio del dos mil diecisiete, de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y uno.

Asimismo, la realización del inicio de juicio oral, el 4 de julio de 2017, quedó registrado en acta de audición y transcripción de audio, de fojas un mil ciento ochenta y dos a un mil ciento ochenta y ocho, donde se comunicó -por parte del representante del Ministerio Púbico- el acuerdo de conclusión anticipada al que arribaron con el acusado y su defensa técnica, situación ante la cual el magistrado Carlos Enrique Noriega Cerdán, decidió suspender la audiencia para emitir la decisión jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas, programando la siguiente sesión para el 6 de julio del 2017 a las 02:40 pm.

Sétimo. Que, se comprueba que después de terminada la primera sesión de audiencia, esto es, el cuatro de julio de dos mil diecisiete y antes del inicio de la sesión de audiencia del seis de julio del mismo año, el servidor judicial Ricardo Huamán Ruíz se comunicó con el acusado del proceso penal a través del número telefónico 971950754, conforme refirió Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero en el formato de conocimiento de hecho delictivo de la parte agraviada del seis de julio del dos mil diecisiete, rendida en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén.

Se advierte que el procesado Jorge Rodríguez Guerrero recibió una llamada del número 971950754 de una persona de sexo masculino que lo citó para hablar en el juzgado, específicamente en el tercer piso donde se realizó su audiencia con el objeto de conversar de qué manera le puede apoyar, quedando a las 09:00 am, de manera que la llamada recibida está corroborada con el acta de lectura de memoria de teléfono celular de Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, realizada en las instalaciones de la Segunda Fiscalía Provincial penal Corporativa de Jaén; donde se acredita que el número telefónico 929288068 perteneciente a Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero recibió una llamada del número 971950754, registrándose una duración de dos minutos y siete segundos.

Octavo. Que, se constata también la llamada recibida al número celular 929288068, con el detalle de reporte histórico de llamadas comprendidas entre el cuatro y seis de julio de dos mil diecisiete remitido tanto por la empresa de telefonía Bitel y Telefónica, donde se verifica que aparece una llamada saliente del número telefónico 971950754 hacía el número 929288068, perteneciente a Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, registrando como duración de llamada ciento veintiséis segundos.

El encuentro que mantuvieron el Especialista Judicial Ricardo Huamán Ruíz con el acusado del proceso penal Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, en horas de la mañana del seis de julio de dos mil diecisiete, se comprueba con la denuncia realizada por este último, en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén, registrada en formato de conocimiento de hecho delictivo de parte agraviada de la misma fecha. En dicha declaración rendida en presencia del titular de la acción penal, el señor Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero refiere que cuando ingreso al Juzgado, en el tercer piso, se le acercó un asistente de características pelado con lentes, bajo, contextura regular, pantalón de vestir oscuro camisa clara, que estaba en el juicio que tuvo el día cuatro de julio y que recién sabe se llama Ricardo Huamán, quien le hace entrar a una oficina donde no había ninguna persona, pero sí había expedientes y escritorios y ahí le dijo que su caso se podía complicar porque no debe ser tipificado como lesiones graves sino como tentativa de homicidio, pero si se podía arreglar, pero que les apoye con algo.

Noveno. Que, a mayor ahondamiento, el señor Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero enfatizó en esta primigenia denuncia que el mismo asistente le recalca también a su abogado, que debía apoyarlos en algo para que el caso no se complique para que el juez se haga de la vista gorda, su abogado le preguntó de qué manera querían que le apoyen, y el asistente le manifiesta “que para que se solucione el caso y no ocurra eso le apoyemos con S/ 5.000.00 cinco mil soles”.

Esta declaración guarda relación con la testimonial de Jaime Leonardo Rebaza Cribillero, rendida el mismo seis de julio de dos mil diecisiete en las instalaciones de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén, donde manifestó que vio a su patrocinado que se fue con el Especialista de Audiencias Ricardo Huamán a su oficina y cuando se acercó le solicitó la suma de cinco mil soles para que le pueda ayudar a que su patrocinado tenga su libertad y que no vaya a prisión.

El encuentro entre el servidor judicial investigado con Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero y su defensa técnica, el seis de enero de dos mil diecisiete, quedó acreditado con la declaración del servidor judicial precitado que obra en acta de declaración informativa, de fojas doscientos once a doscientos doce del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, rendida en las oficinas de la ODECMA de Lambayeque; además con la declaración del magistrado Carlos Enrique Noriega Cerdán, quien en acta de información de fecha diez de junio de dos mil diecisiete expresó que “el 6 de julio de 2017 el Especialista Ricardo Huamán Ruíz se acercó con el abogado del imputado a conversar sobre el proceso”.

Décimo. Que, también en la denuncia realizada por Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, de fojas ciento nueve a ciento once, en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén contra el juez y asistente del Primer Juzgado Unipersonal de Jaén, el seis de enero de dos mil diecisiete, informó que decidieron grabar la conversación que se tendría con el juez, con su celular de número 929288068.

En efecto, en dicha declaración Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero precisó que cuando su abogado defensor, en el proceso penal que se le sigue ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal, ingresó a la sala donde fue su audiencia, el martes cuatro de julio, a conversar con el juez de dicho juzgado, éste le solicitó la suma de cinco mil soles, pero finamente quedaron en cuatro mil soles, habiendo grabado la conversación.

Mediante el Acta de Transcripción de Escucha archivo: AUD_06072017_091741 (duración 00:05:56) proporcionada por el abogado Jaime Rebaza Cribillero, realizada el doce de julio de dos mil diecisiete por el Órgano de Control de la Magistratura, se acredita la conversación sostenida el seis de julio de ese mismo año en el local de la Sede de Jaén – NCPP sobre presunto requerimiento de suma de dinero por parte del Juez Carlos Noriega Cerdán y el servidor judicial Ricardo Huamán Ruíz para favorecer al imputado Jorge Rodríguez Guerrero en el proceso penal signado como Expediente N° 0698-2016.

En dicha conversación resulta relevante lo señalado por el Sujeto B, que refiere al Sujeto A: “Vamos pues quieres vamos seguridad ya vamos”. Extracto de la conversación que guarda coherencia con la declaración precitada del Juez Carlos Noriega Cerdán quien indicó que el abogado vino acompañado con el Especialista de Audiencia, Ricardo Huamán Ruíz.

Décimo primero. Que ahora, y si bien refiere el servidor judicial investigado que “el hecho de haberle indicado al procesado Jorge Rodríguez Guerrero el día 6 de julio de 2017 que converse con el juez sobre el pago de la reparación civil, no constituye una relación extraprocesal, pues su persona no ha mantenido reunión fuera del local del juzgado y con fines ajenos al proceso”; sin embargo, de acuerdo a la prueba analizada existe corroboración periférica y concatenada que acredita que la conversación que mantuvo el investigado con el procesado, se dio en un contexto extraprocesal y ajeno al desarrollo del proceso. Asimismo, niega el servidor investigado que el audio contenga su voz, no siendo la persona que exigió el dinero, precisando se tenga en cuenta que en la carpeta fiscal se ha recabado la declaración del abogado Rebaza Cribilleros, quien señala que denunció a una persona con características físicas distintas al servidor investigado, no ratificándose en su denuncia.

Al respecto, cabe señalar que la doctrina relativa a la valoración de los testimonios, considera que “estos no quedan descartados en su valor probatorio porque contengan contradicciones o porque adolezcan de alguna falsedad. De modo tal que es particularmente relevante verificar lo que de cierto y razonablemente verídico tenga un testimonio, pese a que se pueden presentar algunas incongruencias”[1], en esta línea interpretativa corresponde verificar si las declaraciones se encuentran acorde con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005-CJ-116, emitido por el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de setiembre del 2005, esto es, si la versión del testigo tienen credibilidad subjetiva, objetiva y si su narración ha tenido un orden coherente y uniforme, que pueda ser válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al servidor judicial investigado.

Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se tiene que no se aprecian relaciones entre el servidor judicial investigado y el testigo Jaime Leonardo Rebaza Cribillero basadas en odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición.

En cuanto a la verosimilitud, se tiene que la primigenia declaración rendida por Jaime Leonardo Rebaza Cribillero, el seis de julio de dos mil diecisiete en las instalaciones de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén, conforme lo analizado, encuentra coherencia y solidez y se está rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria. En efecto, esta primigenia declaración, rendida el mismo día de acaecidos los hechos, el seis de julio del dos mil diecisiete, encuentra corroboración periférica principalmente con la primigenia declaración rendida en la misma fecha por Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero, con el acta de lectura de memoria de teléfono celular del procesado realizada en las instalaciones de la Segunda Fiscalía Provincial penal Corporativa de Jaén y con el Acta de Transcripción de Escucha proporcionada por el abogado Jaime Rebaza Cribillero, realizada el doce de julio de dos mil diecisiete en el órgano de control.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, si bien se aprecia que la primigenia declaración expresada por el testigo Jaime Rebaza Cribillero no fue ratificada posteriormente, pues en declaración testimonial del trece de setiembre de dos mil dieciocho rendida en la Fiscalía Penal de Corrupción de Funcionarios de Jaén, expresó que observando la ficha RENIEC de Ricardo Huamán Ruíz señala que no es la persona que le solicitó el dinero; sin embargo, respecto a esta última declaración se tiene que:

– No es una declaración espontánea, pues fue rendida pasado un año desde que acaeció la conducta disfuncional que se atribuye al servidor judicial investigado.

– Reafirma que conversó con una persona que dijo llamarse Ricardo Huamán Ruíz.

– Precisó que vio a la persona que le solicito el dinero, sentado junto al Juez Noriega Cerdán el 4 de julio de 2017 en la Sala de Audiencias, volviéndolo a ver el 6 de julio de 2017. Situación que, por máximas de la experiencia, permite colegir que es el especialista de audiencias, que como quedó acreditado líneas arriba, dicha labor le competía a Ricardo Huamán Ruíz.

– Indicó que la persona que le solicitó el dinero se encontraba sentado en la oficina de los Secretarios y Especialistas. Lo que permite colegir que era un trabajador judicial asignado al órgano jurisdiccional donde se desarrolló el proceso penal.

– Reafirmó que cuando conversó con el Juez Noriega quien le dijo que coordine con el supuesto especialista, Ricardo Huamán Ruíz. Es decir, constata que el mismo juez, le facilitó el nombre completo del especialista judicial con el que debía conversar para el requerimiento monetario.

– Si bien cuando se le pone a la vista la Ficha RENIEC de Ricardo Huamán Ruíz señala que no es la persona que le solicitó el dinero, describiendo las características físicas del mismo; sin embargo, esto no guarda coherencia con las características físicas consignadas en su primigenia descripción rendida el seis de julio de dos mil diecisiete.

– Se denota entonces que la primigenia declaración registra mayor credibilidad en tanto encuentra corroboración periférica que la reafirma, teniéndose además que por ser la más cercana al tiempo de ocurrido los hechos, resulta más fiable.

Si bien se aprecian determinadas líneas cambiantes en la declaración rendida por el testigo Jaime Rebaza Cribillero del trece de setiembre del dos mil dieciocho, intentando brindar una versión exculpatoria a favor del servidor judicial investigado; sin embargo, esta versión no encuentra sustento ni corroboración alguna.

En cuanto a la declaración jurada del dieciocho de setiembre, de fojas setecientos setenta y siete, presentada por Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero; y en la declaración jurada de fecha dos de julio de dos mil dieciocho de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y cinco presentada, por Jaime Leonardo Rebaza Cribillero, se tiene que no son documentos idóneos para descartar la responsabilidad administrativa disciplinaria del servidor judicial investigado, dado que este tipo de pruebas contienen la manifestación de un persona, donde se pretende asegurar la veracidad de una declaración bajo juramento ante autoridades notariales, “pero que tienen una presunción iruis tamtum, es decir, puede demostrarse su carencia de certeza mediante otras pruebas, por ello no constituye un medio de prueba absoluto y contundente”[2].

Para el caso que nos ocupa y conforme lo analizado, estas declaraciones juradas precitadas no enervan la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial Ricardo Huamán Ruíz, pues existen pruebas contundentes que concatenadas y analizadas ut supra han desvanecido la presunción de licitud en la conducta disfuncional que se le atribuye.

Décimo segundo. Que, de otro lado, respecto a la referencia que “la falta muy grave materia del proceso, como tal no se encuentra en la apertura de investigación, ni en la propuesta elevada a esta Jefatura Suprema”. Sin embargo, revisado dicho auto de apertura de investigación, se aprecia la alusión a la reunión sostenida entre el servidor con la parte procesal acusada acompañado de su defensa técnica, lo cual se describe como relaciones extraprocesales, no apreciándose por lo tanto afectación al principio de tipicidad y con relación a la posible afectación del derecho defensa que se habría cometido en el procedimiento administrativo, se debe precisar que no se verifica afectación a dicho derecho dado que se cumplió con notificar la apertura del procedimiento disciplinario al servidor judicial, lo que incluso meritó que este presentara su escrito de descargo.

Décimo tercero. Que, respecto a la verificación del elemento objetivo, tipicidad de la conducta, se tiene que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que habría cometido falta disciplinaria muy grave, contenida en el artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, inciso 8) relativo a establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. Para el presente caso, queda evidenciada que el investigado Ricardo Huamán Ruiz incumplió sus deberes como servidor judicial, con cuyo irregular proceder causó grave perjuicio a las partes procesales inmersas en el proceso penal, contraviniendo el debido proceso, el principio de eficiencia, veracidad, imparcialidad y honestidad con la que debe actuar siempre un servidor de justicia.

En efecto con estas conductas se vulneró principios de la función pública, tales como probidad, imparcialidad veracidad; además de incumplir el deber de transparencia, en tanto resulta exigible que el servidor público no debe establecer relaciones extraprocesales con las partes inmersas en las causas que conoce.

Décimo cuarto. Que, respecto a la verificación del elemento subjetivo (dolo o culpa), la verificación de la responsabilidad subjetiva propia del principio de culpabilidad, se realiza en el procedimiento administrativo disciplinario después de que la autoridad administrativa determine que el agente ha realizado (u omitido) el hecho calificado como infracción (principio de causalidad).

Para el presente caso ha quedado determinado que el servidor judicial, en su rol de especialista de audiencias del Primer Juzgado Unipersonal de Jaén, ha causado grave perjuicio al desarrollo del proceso penal que le fue asignado, la cual es una falta muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por ende se verifica la existencia de intencionalidad y premeditación para establecer las relaciones extraprocesales tanto con el acusado como con su defensa técnica, cuya circunstancia determina un proceder que linda con la falta de transparencia y deshonestidad en el desarrollo de sus funciones, causando grave perjuicio al proceso penal y a las partes procesales, repercutiendo de manera negativa en la transparencia con desmedro de la imagen del Poder Judicial. Por lo tanto, estas omisiones de los deberes precitados, ponen de manifiesto que el servidor judicial ha realizado la falta muy grave que se le atribuye, y que en base al principio de culpabilidad y causalidad le acarrea responsabilidad administrativa disciplinaria.

En merito a ello, se aprecia en la conducta imputada al servidor judicial culpabilidad, en el sentido de tener conocimiento que con su indebido accionar causó grave perjuicio al sistema de justicia.

Décimo quinto. Que, el artículo 13° del mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial establece determinadas circunstancias que se deben evaluar al momento de la graduación de la sanción, así se tiene lo siguiente:

a) En relación al nivel del auxiliar jurisdiccional, se trata de un servidor judicial que ostenta el cargo de especialista de audiencias, conforme quedó constatado del desarrollo del proceso penal en que tuvo participación.

b) En cuanto al grado de participación en la infracción, el servidor judicial, en tanto especialista de audiencias asignado al trámite del proceso penal en el Expediente N° 698-2016, tuvo una participación directa en la misma.

c) Referente al concurso de otras personas, se aprecia que el servidor actuó de manera directa en la conducta disfuncional advertida.

d) En cuanto al grado de perturbación del servicio judicial, se constata ha existido grave afectación y perturbación al servicio judicial, ya que al establecer relaciones extraprocesales causó una perturbación al proceso penal en cuyo trámite estuvo asignado.

e) Respecto a la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, existe un perjuicio manifiesto a las partes procesales inmersas en el proceso penal, además de la imagen negativa que trascendió no sólo en la prensa escrita de la región sino también en la prensa radial.

f) En cuanto al grado de culpabilidad del autor, se aprecia que el servidor judicial ostenta el cargo de especialista de audiencias, con capacidad para comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida y el correcto accionar con que debió haber actuado en la misma, lo que hubiera permitido el correcto trámite de los procesos a su cargo, dentro de los parámetros de ley.

g) Manifiesto resulta que el recurrente no tuvo el cuidado empleado en el ejercicio de sus funciones, un actuar diligente y conforme a los deberes que el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial le exige.

h) No se observa la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación, dado que no se justifica la inobservancia del deber funcional de la recurrente en tanto especialista de audiencias a cargo de procesos penales, no apreciándose situaciones personales que pudieran haber aminorado su capacidad de autodeterminación.

i) Respecto al motivo determinante del comportamiento, se aprecia de los actuados, ofrecimiento de dádivas o prebendas, que conforme obran de los actuados, se hizo un requerimiento de S/ 5000 cinco mil soles.

Entonces, conforme se constata, la intensidad de las circunstancias que dosifican la sanción son elevadas, y si bien no registra medida disciplinaria vigente conforme se constata a fojas mil cuatrocientos cincuenta y seis; sin embargo, dado el alto grado de intensidad de los criterios precitados, se debe dosificar la sanción a imponerse en el extremo máximo, esto es, la destitución.

Décimo sexto. Que, con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”[3].

Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Así se realizará el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para la conducta disfuncional acreditada, para lo cual se desarrollará los subprincipios de:

– Idoneidad o adecuación: En ese sentido, el artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial prevé para la falta muy grave, el margen sancionatorio de “suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución”; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de la falta muy grave, no determina automáticamente la adopción de la sanción más intensa. Para el presente caso, la medida adecuada e idónea ante la conducta disfuncional acreditada es la destitución, considerando que se ha quebrantado de manera negativa el debido proceso, la transparencia, honestidad, imparcialidad, probidad y veracidad, protegiendo y evitando con esta medida el retorno a la institución de funcionarios cuyas conductas infractoras vulneran gravemente el servicio judicial.

– De necesidad: Corresponde analizar si dado el nivel probado en que se materializó la falta muy grave la única medida posible para restablecer una norma quebrantada es la sanción de destitución.

En el presente caso la falta tiene intensidad suficiente para que se imponga el límite máximo de la sanción: destitución, teniendo en consideración los factores analizados en los ítems a) e i), del precedente artículo.

Como se aprecia no existe una medida análoga que logre la finalidad deseada al daño causado al servicio de administración de justicia, pues se ha afectado deberes fundamentales de actuar con probidad, veracidad, honestidad, imparcialidad y transparencia. Por lo que el alto grado de lesividad de la conducta disfuncional no permite hallar otra medida que garantice el cese de la continuidad de la conducta infractora del servidor en el Poder Judicial, entidad a la cual ha causado daño en la confianza e imagen institucional.

De manera que la medida se torna necesaria en tanto tiene por finalidad restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales que prestan servicios en esta entidad del Estado.

– De proporcionalidad en sentido estricto: La sanción tiene correspondencia con la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta que la finalidad es restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país. Esta finalidad justifica que se imponga la sanción en su límite máximo, no es desmedido, pues conforme se ha analizado constituye la manifestación de los diversos factores presentes en el caso.

En tal sentido, la sanción administrativa de destitución asumida, resulta racional y proporcional, por lo cual debe ser impuesta al servidor judicial Ricardo Huamán Ruíz por la conducta disfuncional encontrada probada, en su desempeño como Especialista de Audiencias del Primer Juzgado Unipersonal de Jaén – Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 632-2022 de la vigésimo primera sesión ordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la asistencia de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; de conformidad con la ponencia de emitida en autos y la sustentación oral de la señora Consejera Medina Jiménez, sin la participación del señor Arias Lazarte, por encontrarse de licencia por comisión de servicio, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Ricardo Huamán Ruíz por la conducta disfuncional incurrida en su desempeño como Especialista de Audiencias del Primer Juzgado Unipersonal de Jaén, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

Descargue la investigación aquí


[1] Jauchen Eduardo, en “Tratado de la Prueba en Materia Penal”. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, p.365

[2] Rev. De Sent. NCPP 313-2016 Cañete, Fdto. 5.5, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[3] Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 02192-2004-PA/TC. Además, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentos. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” (Fundamento 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 1003-98-AA/TC).

Comentarios: