¿Es información sensible el contrato que firmó la entidad para la defensa legal de sus intereses? [STC 03062-2018-PHD]

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En la sentencia recaída en el Expediente 03062-2018-PHD/TC, el Tribunal Constitucional aclaró que no es información sensible o privada la colegiación y habilidad de sus trabajadores y locadores en observación; además de las copias legalizadas de los contratos de locación de servicios celebrados con el asesor legal externo.

El caso específico, un sindicato interpuso demanda de hábeas data contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, con la finalidad de que se disponga la entrega de la copia legalizada del comprobante de pago emitido por el notario, por el servicio contratado por la entrega de carta notarial (carta de preaviso de despido del secretario del sindicato demandante).

Además, el sindicato solicitó la información referida a la verificación de la colegiación y habilidad profesional de sus trabajadores y locadores en observación a la Ordenanza Regional 273-2013/GRP-CR; copias legalizadas de los contratos de locación de servicios celebrados con el asesor legal externo para los periodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, además si el citado abogado cuenta con contrato de locación de servicios vigente y en caso de rescisión, copia legalizada del documento de rescisión.

El Tribunal Constitucional aclaró que la información solicitada está relacionada con el aspecto laboral de los trabajadores, en la medida que a través del documento requerido se ha procedido a remitir la carta de preaviso de despido, razón por la que correspondía que la emplazada haga entrega de dicha documentación. Por ende, la negativa injustificada afecta el derecho invocado por el sindicato demandante.

En cuanto a los documentos solicitados por el sindicato, estos no constituían información sensible o privada que se encuentre exceptuada de ser entregada, razón por la que la negativa a proporcionarla afecta su derecho de acceso a la información pública, más aún cuando se trata de un servicio que contrata la entidad demandada para la defensa legal de sus intereses como entidad.


Fundamento destacado: 16. Revisada la normativa vigente, tanto la Ley 27806, Ley de Transparencia y acceso a la información pública, como la Ley 29733, Ley de Protección de datos personales, no establece que los documentos solicitados por el sindicato demandante constituyan información sensible o privada que se encuentre exceptuada de ser entregada, razón por la que la negativa a proporcionarla afecta su derecho de acceso a la información pública, más aún cuando se trata de un servicio que contrata la entidad demandada para la defensa legal de sus intereses como entidad. Por lo cual, corresponde disponer que la entidad emplazada proporcione las copias de los contratos requeridos y, de ser el caso, el documento de rescisión.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 03062-2018-PHD/TC PIURA

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA SAC (SINATRACMAC)

En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC (Sinatracmac) contra la Resolución 10, de fojas 101, de fecha 28 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de junio de 2017, el sindicato demandante interpuso demanda de habeas data contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC-CMAC Piura SAC, con la finalidad de que se disponga la entrega de la copia legalizada del comprobante de pago emitido por el notario Enrique Guerrero Fows, por el servicio contratado por la entrega de carta notarial de fecha 30 de marzo de 2016 (carta de preaviso de despido del secretario del sindicato demandante); asimismo, solicita la información referida a la verificación de la colegiación y habilidad profesional de sus trabajadores y locadores en observación a la Ordenanza Regional 273-2013/GRP-CR; copias legalizadas de los contratos de locación de servicios celebrados con el locador abogado Eduardo Colina Bernal – asesor legal externo para los periodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, además si el citado abogado cuenta con contrato de locación de servicios vigente y en caso de rescisión, copia legalizada del documento de rescisión.

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, por Resolución 1, de fecha 9 de junio de 2017, admite a trámite la demanda.

Con fecha 21 de agosto de 2017, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC contesta la demanda y solicita que se declare infundada la demanda considerando que lo solicitado no está referido al servicio público que realiza la demandada. Asimismo, expresa que la acreditación de la habilidad para el ejercicio de la profesión debe ser solicitada en el colegio profesional donde se encuentra escrito el abogado. Respecto de la entrega del contrato suscrito con el abogado Colina Bernal y/o su contrato de rescisión, sostiene que conforme la Ley 29733, Ley de Protección de datos personales, dicha información forma parte de la esfera privada de su titular.

Por Resolución 4, de fecha 31 de agosto de 2017, se declara fundada la demanda y se dispone que la emplazada entregue información sobre la verificación de la colegiatura de habilidad profesional de sus trabajadores y locadores profesionales en observación a la Ordenanza Regional 273- 2013/GRP-CR, así como las copias legalizadas de los contratos de locación de servicios celebrados con el locador abogado Colina Bernal, y si este cuenta con contrato vigente y en caso de rescisión, la copia legalizada de este.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, por Resolución 10, de fecha 28 de mayo de 2018, revoca la apelada y declara infundada la demanda, considerando que la información requerida no puede ser otorgada, puesto que constituye información correspondiente a la organización interna de la empresa.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

1. El artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

Para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución.

2. Conforme a dicha norma, la procedibilidad del habeas data requiere, de un lado, que el recurrente haya reclamado por única vez en defensa de su derecho mediante documento de fecha cierta y, de otro lado, que dicha solicitud sea denegada o no contestada en un plazo de 10 o 2 días hábiles según sea el caso.

3. Se observa de autos (fojas 9-11), que el sindicato recurrente realizó el requerimiento a la entidad emplazada, advirtiéndose que no se obtuvo respuesta en el plazo establecido.

Delimitación del petitorio

4. La presente demanda denuncia la afectación de su derecho a la información pública, persiguiendo como finalidad que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC (CMAC Piura) proporcione al sindicato demandante información sobre:

a) Copia legalizada del comprobante de pago emitido por el notario Enrique Guerrero Fows, por el servicio contratado para la entrega de la carta notarial de fecha 30 de marzo de 2016 (carta de preaviso de despido al señor Muñoz Salazar);

b) Documentos sobre la verificación de la colegiación y habilidad de sus trabajadores y locadores en observación de la Ordenanza Regional 273-2013/GRP-CR;

c) Copias legalizadas de los contratos de locación de servicios celebrados con el abogado Colina Bernal, asesor legal externo, para los periodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017;

d) Si el abogado citado cuenta con contrato de locación de servicios vigente, y en caso de rescisión, copia legalizada del documento de rescisión.

Derechos protegidos por el habeas data

5. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, según los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad IJA personal y familiar”, respectivamente.

Derecho de acceso a la información pública

6. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.

7. Por otro lado, conforme al último párrafo del artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Por tanto, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.

8. Asimismo el artículo 9 del referido cuerpo legal, se establece lo siguiente:

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

9. Conforme a ello, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

En el presente caso

10. En el presente caso, tenemos que el sindicato demandante solicita a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC proporcionar, entre otros, copia legalizada del comprobante de pago emitido por el notario Enrique Guerrero Fows, por el servicio contratado para la entrega de la carta notarial de fecha 30 de marzo de 2016 (carta de preaviso de despido al señor Muñoz Salazar).

11. Respecto de este punto, la información solicitada está relacionada con el aspecto laboral de los trabajadores, en la medida que a través del documento requerido se ha procedido a remitir la carta de preaviso de despido al señor Muñoz Salazar, razón por la que correspondía que la emplazada haga entrega de dicha documentación. Por ende, la negativa injustificada afecta el derecho invocado por el sindicato demandante.

12. Asimismo, el sindicato demandante solicita que se le proporcione información sobre la verificación de la colegiación y habilidad de sus trabajadores y locadores en observación de la Ordenanza Regional 273-2013/GRP-CR. Al respecto corresponde señalar que la ordenanza referida establece en su artículo segundo:

disponer que en todas las dependencias públicas del ámbito regional se verifique la habilidad profesional de los funcionarios de confianza y/o directivos, servidores públicos nombrados o contratados y locadores que ejerzan funciones o realicen servicios, según corresponda, cuyo cargo estructural o prestación contractual implique el ejercicio de su profesión.

13. En la citada ordenanza, en el artículo cuarto, se exhorta a las entidades privadas domiciliadas en el ámbito de la región Piura a tener en cuenta lo dispuesto en la ordenanza citada.

14. Conforme a lo establecido, corresponde a la entidad emplazada proporcionar la documentación que obre en su poder, relacionada con la verificación de la colegiación y habilidad de sus trabajadores, razón por la que debe estimarse la demanda respecto a este extremo y disponerse que la entidad entregue la documentación que tenga en su poder referida a la verificación de la colegiación y habilidad de sus trabajadores.

15. Finalmente, respecto de los puntos c) y d) referidos a la entrega de los contratos de locación de servicios celebrados con el abogado Colina Bernal, asesor legal externo, para los periodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; además de informar sobre si el abogado citado cuenta con contrato de locación de servicios vigente, y en caso de rescisión, copia legalizada del documento de rescisión.

16. Revisada la normativa vigente, tanto la Ley 27806, Ley de Transparencia y acceso a la información pública, como la Ley 29733, Ley de Protección de datos personales, no establece que los documentos solicitados por el sindicato demandante constituyan información sensible o privada que se encuentre exceptuada de ser entregada, razón por la que la negativa a proporcionarla afecta su derecho de acceso a la información pública, más aún cuando se trata de un servicio que contrata la entidad demandada para la defensa legal de sus intereses como entidad. Por lo cual, corresponde disponer que la entidad emplazada proporcione las copias de los contratos requeridos y, de ser el caso, el documento de rescisión.

17. Por otro lado, este Colegiado considera que es improcedente el pedido de que se informe sobre la vigencia del contrato de locación de servicios con el señor Colina Bernal, ya que ello implica la elaboración de un informe, el que no procede conforme a ley.

18. Es así que, conforme con lo expresado, corresponde que se haga entrega de la documentación solicitada por el sindicato demandante, exceptuando el pedido de informe sobre la vigencia del contrato de locación de servicios con el abogado Colina Bernal.

19. Asimismo, al haberse estimado la demanda, corresponde disponer el pago de costos procesales a favor del sindicato demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la afectación al derecho invocado.

2. ORDENA que la entidad demandada proporcione la copia legalizada del comprobante de pago emitido por el notario Enrique Guerrero Fows; documentos sobre la verificación de la colegiación y habilidad de sus trabajadores y locadores en observación de la Ordenanza Regional 273- 2013/GRP-CR; y las copias legalizadas de los contratos de locación de servicios celebrados con el abogado Colina Bernal, asesor legal externo, para los periodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; y el documento de rescisión de contrato, si existiera.

3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido a que se le informe sobre la vigencia del contrato de locación de servicios del abogado Colina Bernal.

4. CONDENAR al emplazado al pago de costos procesales a favor del demandante.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRER

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