La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Cajamarca confirmó, en segunda y última instancia administrativa, la multa impuesta a la Universidad Privada del Norte (UPN) por vulnerar los derechos de una estudiante de derecho. La resolución concluyó que la casa de estudios impidió injustificadamente la matrícula de la alumna en dos cursos obligatorios, a pesar de que esta cumplía con todos los requisitos exigidos por el plan académico.
La decisión fue formalizada a través de la Resolución Final 0085-2025/Indecopi-CAJ, con la cual se ratifica la sanción de 3.49 UIT, equivalente a S/18 671, emitida previamente por el Órgano de Procedimientos Sumarísimos (OPS) de la misma oficina regional.
El caso
Una estudiante de derecho intentó matricularse en los cursos «Derecho procesal del trabajo y litigación oral» y «Derecho de responsabilidad civil», ambos pertenecientes al plan working adult para el ciclo académico 2024-I. Sin embargo, no pudo registrarse en dichos cursos debido a restricciones del sistema informático de la universidad:
- En el caso del primer curso, el sistema presentaba limitaciones técnicas que le impidieron continuar con el proceso.
- En el segundo, el curso ni siquiera estaba disponible en la plataforma virtual.
La afectada presentó su denuncia ante el Indecopi, señalando que esta situación perjudicó directamente su avance académico y que podría implicar sobrecostos económicos si debía reprogramar los cursos en ciclos posteriores, excediendo el número de créditos permitidos.
Alegatos de la universidad
En su defensa, la Universidad Privada del Norte sostuvo que la matrícula fue parcialmente exitosa, ya que la estudiante logró registrarse en tres asignaturas. Alegó que no se había producido un perjuicio real y que las restricciones del sistema obedecían a condiciones técnicas propias de la plataforma académica, y no a una falta de voluntad institucional.
Asimismo, argumentó que no había vulneración a los derechos de la usuaria, pues las reglas del sistema estaban basadas en prerrequisitos establecidos por el plan de estudios.
Decisión final del Indecopi
La Comisión evaluó los argumentos y rechazó la apelación de la universidad, considerando que la estudiante sí fue afectada en su derecho a recibir un servicio educativo en condiciones adecuadas. Por tanto, resolvió:
Confirmar la sanción económica de S/18 671 por infracción al artículo 73° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, que establece que los proveedores deben garantizar la calidad del servicio que ofrecen.
Ordenar una medida correctiva adicional: la UPN deberá exonerar a la estudiante del pago extra del 15 % de pensión académica si, por la reprogramación de los cursos afectados, se ve obligada a superar el límite de créditos en el ciclo 2024-II. En caso dicho pago ya se haya efectuado, la universidad deberá reembolsarlo.
Sumilla: Se declara infundado el recurso de apelación presentado por Universidad Privada del Norte S.A.C., y; en consecuencia, se confirma la Resolución Final 0218-2024/PS0-INDECOPI-CAJ emitida por el OPS el 9 de setiembre de 2024, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada en su contra por infracción al artículo 73 del Código; en tanto, se ha verificado que el 7 de abril de 2024 el sistema de matrículas del proveedor imposibilitó, de manera injustificada, que la señora XXX se inscriba para el Ciclo 2024-I en los cursos de “Derecho Procesal del Trabajo y Litigación Oral” y “Derecho de Responsabilidad Civil”, a pesar de que cumplía con los prerrequisitos exigidos.
SANCIÓN: 3.49 UIT.
COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA
EXPEDIENTE 0089-2024-AP/INDECOPI-CAJ
(Expediente Principal 0122-2024/PS0-INDECOPI-CAJ)
RESOLUCIÓN 0085-2025/INDECOPI-CAJ
DENUNCIANTE: XXX
DENUNCIADO: UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE S.A.C.
MATERIA: IDONEIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA SUPERIOR
Cajamarca, 28 de marzo de 2025
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Final 0218-2024/PS0-INDECOPI-CAJ del 9 de setiembre de 2024, en atención a la denuncia interpuesta el 20 de junio de 20241 por la señora XXX contra Universidad Privada del Norte S.A.C. 2 (en adelante, UPN) por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código), el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, OPS) resolvió lo siguiente:
(i) Declarar fundada la imputación planteada contra UPN4 por infracción a los artículos 19, 73 y 74 del Código; en tanto, consideró que estaba acreditado que el 7 de abril de 2024, a pesar de que la señora XXX cumplía con los requisitos, no le permitió inscribirse a través de su “sistema de matrículas” en los cursos de “Derecho de la Responsabilidad Civil” y “Derecho Procesal Laboral y Litigación Oral” para el Ciclo 2024-I, por lo que lo sancionó con 3.49 Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT);
(ii) ordenar como medida correctiva a UPN que, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente de notificado con la resolución, cumpla con lo siguiente: a) en caso la señora XXX haya superado la cantidad de créditos estipulados5 para el Ciclo 2024-II por los cursos de “Derecho de Responsabilidad Civil” y “Derecho Procesal Laboral y Litigación Oral”, deberá exonerarla del pago del 15% adicional por las pensiones de enseñanza, y; b) en el supuesto de que el cobro del 15% adicional en cuestión, ya hubiese sido cancelado por la denunciante, deberá reembolsárselo;
(iii) ordenar a UPN el pago de las costas y costos del procedimiento y disponer que en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, cumpla con el pago de las costas de esta instancia a la señora XXX, ascendentes a S/ 36.00, sin perjuicio del derecho de la accionante de solicitar la liquidación de los costos una vez concluida la instancia administrativa, y;
(iv) disponer la inscripción de UPN en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la Resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código.
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2. El 14 de octubre de 2024, UPN apeló la Resolución Final 0218-2024/PS0-INDECOPI-CAJ; así, señaló las siguientes cuestiones:
(i) La resolución recurrida era nula por falta de motivación, así como por contravención a los principios de presunción de veracidad y licitud, toda vez que el OPS no valoró que el 8 de abril de 2024 informó a la señora XXX que podía inscribirse en los cursos de “Derecho de Responsabilidad Civil” y “Derecho Procesal Laboral y Litigación Oral”;
(ii) aclaraban que, en contraste con lo manifestado por la señora XXX, los mencionados cursos sí estuvieron disponibles para su matrícula, conforme se podía observar en los reportes de su sistema. En el caso de la asignatura de “Responsabilidad Civil” precisaban que fue habilitada desde el 8 de abril de 2024;
(iii) de acuerdo con su “calendario académico”, el 8 de abril de 2024 “concluyó” la etapa de matrículas, razón por la cual no fue posible inscribir a la señora XXX de manera posterior [entiéndase en los días siguientes] en los cursos de “Derecho de Responsabilidad Civil” y “Derecho Procesal Laboral y Litigación Oral”, al ya haberse iniciado las clases respectivas;
(iv) los medios de prueba presentados por la señora XXX “no corresponden a los cursos proyectados” y fueron obtenidos de manera anterior a la “respuesta que se le brindó a sus consultas”. De ahí que la sanción impuesta por el OPS sea irrazonable y desvirtúe el sistema de protección al consumidor; además, que iba en contra de su autonomía universitaria, y;
(v) el artículo 11 de la Ley 30220, Ley Universitaria, señala que los portales web son fuente de información para los alumnos, por lo que es responsabilidad de estos revisarlos, a fin de que tomen conocimiento sobre cuestiones relevantes del servicio educativo, tales como el “Calendario académico”.
3. El 18 y 20 de febrero de 2025, la señora XXX señaló que, debido a su condición de salud, ahora reside de manera permanente en la ciudad de Lima, razón por la cual solicitaba se disponga que “UPN Campus Cajamarca” le permita su inscripción en “UPN Campus Breña”, a fin de que lleve en este último los cursos aplicables a su carrera. Finalmente, en cuanto a la impugnación de su contraparte, refirió ─entre otros─ que no era lo mismo habilitar cursos en el sistema a proceder con su registro, pedido que no fue atendido por el denunciado pese a sus reiteradas solicitudes. II. ANÁLISIS Cuestiones previas Sobre la tipificación de la imputación
4. En el presente caso, a través de la Resolución 02 del 19 de julio de 2024 y Resolución Final 0218- 2024/PS0-INDECOPI-CAJ del 9 de setiembre de 2024, el OPS imputó y resolvió la denuncia de la señora XXX contra UPN ─por la supuesta omisión de permitirle la matrícula en dos (2) cursos─ como una presunta infracción a lo establecido por los artículos 19, 73 y 74 del Código.
5. No obstante, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) ha establecido en múltiples pronunciamientos6 que, tratándose de afectaciones a los consumidores durante la prestación de servicios educativos, corresponde tipificarlas como infracciones a lo establecido por el artículo 73 del Código.
6. En ese orden de ideas, este Colegiado ─acogiéndose a lo desarrollado por la Sala― considera necesario precisar que la imputación atribuida a UPN será analizada únicamente al amparo de lo establecido por el artículo 73 del Código, excluyéndose al artículo 19, por tratarse de presuntos defectos en la prestación del servicio educativo. Sobre la solicitud de nulidad
7. El artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la Ley 27444) establece que los vicios de los actos administrativos que causan su nulidad de pleno derecho se encuentran aquellos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de esta, los defectos u omisiones en los requisitos de validez, o; la contravención a la Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias.
[Continúa…]
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