Una usuaria denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor 2 al Banco de la Nación por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor manifestando que entre los días 17 y 23 de diciembre de 2011 se realizaron siete operaciones, vía internet, con cargo a su cuenta de ahorros por el importe total de S/ 4069,00, las cuales desconocía.
Asimismo, cuestionó las medidas de seguridad adoptadas por el Banco respecto a las operaciones que se realizaban vía internet.
El Banco presentó un escrito con argumentos adicionales a ser considerados por la Comisión, referidos a ceñirse a la imputación inicialmente efectuada, las medidas de seguridad implementadas por su entidad y la presunta vulneración al principio del non bis in idem. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra.
Sin embargo, mediante Resolución 530-2014/CC1 del 30 de mayo de 2014, la Comisión declaró fundada la denuncia, tras concluir que el Banco no había cumplido con implementar las medidas de seguridad adecuadas
Frente a ello, el Banco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 530-2014/CC1, alegando, entre otros argumentos, que la Comisión había vulnerado el principio de congruencia procesal, en tanto en la resolución recurrida no se pronunció sobre su solicitud de uso de la palabra formulada mediante escrito del 25 de marzo de 2014.
La Sala resolvió declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco de la Nación contra la Resolución 530-2014/CC1 del 30 de mayo de 2014, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1, toda vez que se inaplicó el principio de congruencia procesal, al no emitir pronunciamiento alguno sobre el pedido de informe oral solicitado por el denunciado. En consecuencia, se declara la nulidad de la recurrida y se dispone que el referido órgano resolutivo emita un nuevo pronunciamiento.
Fundamentos destacados: 22. De la lectura del escrito de fecha 25 de marzo de 2014, se advierte que el Banco solicitó que la Comisión se sirva concederle el uso de la palabra.
23. Sin embargo, de la revisión de la Resolución 5302014/CC1 se observa que la Comisión omitió pronunciarse sobre el pedido formulado por el denunciado, evidenciándose una clara transgresión al principio de congruencia procesal, esto es, no haber emitido pronunciamiento alguno sobre el pedido de informe oral solicitado.
24. En atención a lo anterior, esta Sala considera que la resolución recurrida fue expedida sin observar el procedimiento establecido para su generación, contraviniendo así una norma expresa que señala los términos en que debe instruirse un procedimiento administrativo y vulnerando el derecho de las partes a un procedimiento regular.
RESOLUCIÓN 3110-2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 551-2012/PS2
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: CARMEN EMPERATRIZ GARCÍA LUNA
DENUNCIADO: BANCO DE LA NACIÓN
MATERIA: RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD: OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco de la Nación contra la Resolución 5302014/CC1, toda vez que la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1º inaplicó el principio de congruencia procesal, al no emitir pronunciamiento alguno sobre el pedido de informe oral solicitado por el denunciado. En consecuencia, se declara la nulidad de la recurrida y se dispone que el referido órgano resolutivo emita un nuevo pronunciamiento. Lima, 17 de setiembre de 2014
ANTECEDENTES
1. El 30 de mayo de 2012, la señora Carmen Emperatriz García Luna (en adelante, la señora García) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, el ORPS) a Banco de la Nación (en adelante, el Banco) por infracción de la 1 Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando que entre los días 17 y 23 de diciembre de 2011 se realizaron siete operaciones, vía internet, con cargo a su cuenta de ahorros por el importe total de S/. 4 069,00, las cuales desconocía. Asimismo, cuestionó las medidas de seguridad adoptadas por el Banco respecto a las operaciones que se realizaban vía internet.
2. Mediante Resolución 8662012/PS2 del 18 de setiembre de 2012, el ORPS declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción de los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en la medida que las operaciones cuestionadas se realizaron empleando conjuntamente la tarjeta de débito y el ingreso de la clave secreta de la denunciante, mecanismos que garantizaban la seguridad de las transacciones efectuadas a través de internet.
3. En atención al recurso de apelación interpuesto por la señora García, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) por Resolución 4312013/CC1 del 23 de mayo de 2013, emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Revocó la Resolución 8662012/PS2 que declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 1º literal c), 18º y 19º del Código; y, reformándola, declaró fundada la misma, tras concluir que no había cumplido con implementar un mecanismo de seguridad de asignación dinámica para las operaciones realizadas vía internet, conforme lo establecía el artículo 6° de la Circular G1402009, sancionándolo con una multa de 5 UIT;
(ii) ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpla con devolver a la señora García el importe de S/. 4 069,00, correspondiente a las operaciones no reconocidas por esta; y,
(iii) condenó al denunciado al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. En atención al recurso de revisión interpuesto por el Banco, mediante Resolución 3262014/SPCINDECOPI del 30 de enero de 2014, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) declaró fundado el recurso interpuesto, en tanto la Comisión interpretó erróneamente el artículo 6° de la Circular G1402009, toda vez que las empresas del sistema financiero podían elegir los factores mínimos a emplear en las operaciones de transferencias de fondos a terceros mediante internet, siempre que estos proporcionen un nivel de seguridad equivalente o superior al factor de autenticación de generación dinámica, por lo que se declaró la nulidad de la Resolución 4312013/CC1 y se ordenó al referido órgano resolutivo que emita un nuevo pronunciamiento.
5.El 25 de marzo de 2014, el Banco presentó un escrito con argumentos adicionales a ser considerados por la Comisión, referidos a ceñirse a la imputación inicialmente efectuada, las medidas de seguridad implementadas por su entidad y la presunta vulneración al principio del non bis in idem. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 6. En cumplimiento del mandato de la Sala, mediante Resolución 5302014/CC1 del 30 de mayo de 2014, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Revocó la Resolución 8662012/PS2 que declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 1º literal c), 18º y 19º del Código; y, reformándola, declaró fundada la misma, tras concluir que el Banco no había cumplido con implementar las medidas de seguridad adecuadas conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Circular G1402009, sancionándolo con una multa de 40 UIT;
[Continúa…]



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