La Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas (SEL) del Indecopi declaró como barreras burocráticas ilegales dos medidas de la Municipalidad Provincial del Cusco relacionadas a la imposición de un régimen de evaluación previa con silencio administrativo negativo, vinculadas al servicio de transporte público de pasajeros urbano e interurbano.
A través de la resolución 246-2022/SEL-INDECOPI, del 14 de julio de 2022, la SEL confirmó el pronunciamiento en primera instancia de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del 21 de octubre de 2020, que declaró barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas:
(i) La imposición de un régimen de evaluación previa con silencio administrativo negativo para el procedimiento «Modificación, ampliación o reducción de recorrido de ruta», materializada en el Procedimiento 121 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) aprobado por Ordenanza Municipal 23-2021-MPC.
(ii) La imposición de un régimen de evaluación previa con silencio administrativo negativo para el procedimiento «Obtención y renovación de la Tarjeta Única de Circulación TUC (físico o electrónico) para Transporte Público de Pasajeros Urbano e Interurbano», materializada en el Procedimiento 118 del TUPA aprobado por Ordenanza Municipal 23-2021-MPC.
En su resolución, la SEL precisa que de acuerdo al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, «los procedimientos a instancia de parte, es decir iniciados por una persona o empresa interesada, se sujetan al silencio administrativo positivo como regla general a menos que, excepcionalmente, la entidad sustente técnica y legalmente su calificación de silencio administrativo negativo».
En esa línea, la SEL ha verificado que «la Municipalidad Provincial de Cusco no ha acreditado haber sustentado técnica o legalmente la calificación de silencio administrativo negativo para los procedimientos denunciados al aprobar su actual TUPA», por lo que esta imposición contraviene lo establecido en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Por ello, se declaró la inaplicación con efectos generales de las barreras burocráticas declaradas ilegales en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos que se vean afectados por su imposición.
Fuente: Indecopi.
SUMILLA: Se declara la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA en el procedimiento iniciado por Empresa de Transportes Santa Cruz S.A. contra la Municipalidad Provincial de Cusco, respecto de la presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la aplicación del silencio administrativo negativo para el procedimiento “Renovación de la autorización para prestar el servicio de taxi empresa independiente”, materializada en el Procedimiento 141 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Cusco aprobado por Ordenanza Municipal 23-2021-MPC.
El fundamento de la decisión es que el Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Ordenanza Municipal 39-2017-MPC fue derogado y sustituido por el Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Ordenanza Municipal 23-2021-MPC, publicado en el diario El Cusco el 31 de diciembre de 2021, que actualmente califica el Procedimiento 141 “Renovación de la autorización para prestar el servicio de taxi empresa independiente” con silencio administrativo positivo. En ese sentido la aplicación del silencio administrativo negativo denunciada ya no surte efectos sobre los administrados.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 312-2020/INDECOPI-CUS del 21 de octubre de 2020 en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas:
(i) La aplicación del silencio administrativo negativo para el procedimiento “Modificación, ampliación o reducción de recorrido de ruta”, materializada en el Procedimiento 121 del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Ordenanza Municipal 23-2021-MPC.
(ii) La aplicación del silencio administrativo negativo para el procedimiento “Obtención y renovación de la Tarjeta Única de Circulación TUC (físico o electrónico) para Transporte Público de Pasajeros Urbano e Interurbano”, materializada en el Procedimiento 118 del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Ordenanza Municipal 23-2021-MPC.
La razón es que la Municipalidad Provincial de Cusco no ha acreditado haber sustentado técnica y legalmente la aplicación del silencio administrativo negativo para los procedimientos indicados conforme lo dispone el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, por lo que correspondía la aplicación de un régimen de silencio administrativo positivo.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
RESOLUCIÓN 0246-2022/SEL-INDECOPI
EXPEDIENTE 000009-2017/CEB-INDECOPI-CUS
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CUSCO DENUNCIANTE: EMPRESA DE TRANSPORTES SANTA CRUZ S.A.
DENUNCIADA: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO
MATERIAS: LEGALIDAD SUSTRACCIÓN
ACTIVIDAD: TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE
Lima, 14 de julio de 2022
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de agosto de 2017, Empresa de Transportes Santa Cruz S.A. (en adelante, la denunciante) interpuso una denuncia contra la Municipalidad Provincial de Cusco (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las siguientes barreras burocráticas presuntamente ilegales y/o carentes de razonabilidad:
(i) El silencio administrativo negativo establecido en el procedimiento 110 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) aprobado en 2013.
(ii) El silencio administrativo negativo establecido en el procedimiento 24 del TUPA aprobado en 2014.
(iii) El silencio administrativo negativo establecido en el procedimiento 25 del TUPA aprobado en 2014.
2. La denunciante sustentó su denuncia en los siguientes argumentos:
(i) El silencio administrativo negativo establecido en el procedimiento administrativo 110 del TUPA aprobado en 2013 y en los procedimientos administrativos 24 y 25 del TUPA aprobado en 2014 ha sido establecido sin la debida sustentación exigida en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la Ley 27444), y otras normas conexas de modo que constituyen barreras burocráticas ilegales.
(ii) La Municipalidad no ha cumplido con sustentar las razones por las que ha establecido el referido silencio administrativo negativo por lo que ha vulnerado su excepcionalidad.
(iii) Asimismo, el silencio administrativo negativo establecido respecto de los procedimientos indicados resulta ilegal debido a que no ha sido aprobado por la Presidencia del Consejo de Ministros (en adelante, la PCM) y no se encuentra dentro de los supuestos excepcionales regulados en la ley vigente al momento de elaboración del TUPA, es decir en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo (en adelante, la Ley 29060).
(iv) De acuerdo con lo previsto en la Séptima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley 29060, vigente a la fecha de emisión del TUPA, las entidades debían justificar ante la PCM la calificación con silencio administrativo negativo de sus procedimientos en un plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de esta norma.
(v) La disposición referida no faculta a la Municipalidad a calificar sus procedimientos con silencio administrativo negativo de manera arbitraria, mantenía la obligación de justificar la aplicación de dicho silencio y, en aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley 29060, tenía el deber legal de sustentar las razones de la aplicación del silencio administrativo negativo a sus procedimientos.
(vi) De acuerdo al numeral 6 de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo 079-2007-PCM, las entidades mantienen la obligación de contar con la sustentación legal y técnica de lo consignado en los procedimientos de su TUPA.
(vii) El numeral 4 del artículo 8 del Decreto Supremo 079-2007-PCM indica que la sustentación legal y técnica de la aplicación del silencio administrativo negativo de los procedimientos del TUPA de las entidades deberá indicar los motivos por los que excepcionalmente se sujetará a dicho régimen y el interés público que se busca proteger con la medida.
(viii) La modificatoria introducida por el artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo 1272 establece la sustentación técnica del silencio administrativo negativo.
3. El 22 de septiembre de 2017 se notificó a la denunciante la Carta 014-2017/CEBINDECOPI-CUS por la que la Secretaría Técnica de la Comisión le solicitó señalar de forma precisa la exigencia, el requisito, la limitación, las prohibiciones y/o cobros que le hayan sido impuestos para el desarrollo de sus actividades económicas e indicar el acto, disposición o actuación material a través de la cual se materializan.
4. El 28 de septiembre de 2017, la denunciante respondió a la solicitud señalando que cuestionaba el silencio administrativo negativo (la prohibición de acceder al silencio administrativo positivo) establecido respecto del procedimiento 110 del TUPA aprobado en 2010, y actualizado en 2013, y de los procedimientos 24 y 25 del TUPA aprobado en 2013 debido a que la Municipalidad no lo había justificado al momento de aprobar su TUPA según estaba previsto en la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley 29060.
5. El 19 de octubre de 2017, mediante Resolución 1, la Secretaría Técnica de la Comisión, admitió a trámite la denuncia por las siguientes medidas:
(i) La aplicación del silencio administrativo negativo para la “Autorización, Modificación y Ampliación de Ruta” materializada en el procedimiento 110 del TUPA aprobado por Ordenanza 103-2010-MPC actualizada al 2013.
(ii) La aplicación del silencio administrativo negativo para la “Autorización, para Transporte Público de Pasajeros Urbano e Interurbano, Especial, Servicio de Taxi (renovación)” materializada en el procedimiento 24 del TUPA aprobado por Ordenanza 039-2013-MPC.
(iii) La aplicación del silencio administrativo negativo para la “Habilitación Vehicular para Transporte Público de Pasajeros Urbano e Interurbano” materializado en el procedimiento 25 del TUPA aprobado por Ordenanza 039-2013-MPC.
6. El 14 de noviembre de 2017, la Municipalidad presentó sus descargos. El 1 de diciembre del mismo año la denunciante se pronunció al respecto. El 5 de enero de 2018 la Municipalidad presentó su posición sobre este escrito.
7. El 24 de enero de 2018, mediante Resolución 7, la Secretaría Técnica de la Comisión resolvió requerir a la Municipalidad la presentación de la sustentación técnica refrendada por la Presidencia del Concejo de Ministros, respecto de la aplicación del silencio administrativo negativo en el procedimiento 110 del TUPA aprobado por la Ordenanza 103-2010-MPC actualizada al 2013 y los procedimientos 24 y 25 del TUPA aprobado por la Ordenanza 039-2013-MPC, considerando lo establecido en el artículo 34 del Decreto Legislativo 1272. Asimismo, solicitó a las partes presentar la documentación necesaria para verificar el estado del Proceso Judicial 724-2017.
8. El 5 de febrero de 2018, la Municipalidad presentó un escrito como respuesta al requerimiento indicado. La denunciante no presentó documento alguno.
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