Servir se pronuncia sobre incorporación y homologación de haberes en el régimen 276 [Informe 1482-2015-Servir]

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Conclusiones. 3.1 El ingreso de personal en la Administración Pública se efectúa mediante concurso público de méritos y sujeto a los documentos de gestión respectivos, exigencia legal establecida en: i) Artículo 5° de la LMEP; ii) Artículo IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1023; y, iii) Literal d) del numeral 8.1 del artículo 8° de la LPSP 2015.

3.2 En aplicación del artículo 9° de la LMEP, se sanciona con nulidad los actos administrativos que contravengan las normas de acceso al servicio civil, debido a que esta inobservancia vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida.

3.3 La LPSP 2015, así como las leyes presupuestales de años anteriores, prohíbe el ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, salvo las excepciones que dicha norma establece; aplicándose esta prohibición a toda contratación de personal para la Administración Pública.

3.4 En este sentido, las entidades públicas requieren de una norma con rango de ley que las habilite expresamente a efectuar el nombramiento del personal, caso contrario sería nulo el ingreso a la carrera administrativa que vulnere las leyes presupuestales.

3.5 Si bien las municipalidades gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, ésta se ejerce de conformidad con los límites que imponen las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico vigente, entre las que se encuentran las normas presupuestales y tas normas de carrera.

3.8 Debido a la prohibición expresa de reajuste o incremento de remuneraciones y beneficios de toda índole, no es factible que las entidades integrantes del SAGRH dispongan de ello. Se debe tener en cuenta que toda entidad pública está prohibida de incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente, dado que todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional.

3.9 En mérito al carácter vinculante de las decisiones judiciales, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances. Tampoco se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.

3.10 A pesar de su condición de ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, SERVIR no puede emitir opinión sobre el contenido o alcances de una resolución judicial, ni sobre la forma o modo de ejecución.

3.11 Por lo tanto, toda entidad tiene la obligación de acatar lo dispuesto u ordenado por el Poder Judicial, no estando permitido modificar ningún extremo de lo señalado en el mandato judicial.

Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

INFORME TÉCNICO 1482-2015-SERVIR-GPGSC

A: JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN
Presidente Ejecutivo

De: CYNTHIA SÚ LAY
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto: Incorporación a la carrera administrativa y homologación de remuneraciones en el régimen del Decreto Legislativo N° 276

Referencias: a) Oficio N° 033-2013-SGP-GA/MDCH b) Oficio N° 2556-2015-3JPLHYO-CSJJ-PJ/SCT-src

Fecha: Lima, 23 DIC. 2005


l. Objeto de la consulta

Mediante el documento a) de la referencia, el Subgerente de Personal de la Municipalidad Distrital de Chilca – Huancayo consulta a SERVIR sobre lo resuelto en la Resolución de Alcaldía N° 512-02-A/MDCH: i) Reconocimiento de años de servicios de un personal contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276; y, ii) Homologación de las remuneraciones del personal contratado con las del personal nombrado, incluyéndose los beneficios que conlleva la carrera administrativa.

En este sentido, precisamos que dicha consulta guarda relación con el fallo judicial expedido en la Sentencia de Vista N° 369-2003, emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la demanda de acción de amparo y dispuso:

“se reponga las cosas las estado anterior de impedimento de continuar laborando, e improcedente declarar la vigencia del contrato de trabajo N° 009-02-0A/MDCH, de treintiuno de diciembre de dos mil dos, y la plena vigencia de la Resolución N.º 512-02-A/MDCH.” (El énfasis es nuestro).

II. Análisis

Competencia de SERVIR

2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad.

2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Delimitación de la consulta

2.4 La presente opinión tratará sobre la normativa aplicable al ingreso y permanencia en el régimen de la carrera administrativa y no respecto a decisiones adoptadas por la entidad en casos específicos. No es competencia de SERVIR calificar de legal o ilegal los actos administrativos que pudieran emitir las entidades.

Sobre la vinculación del Estado a través de las reglas de acceso al servicio civil

2.5 El acceso al servicio civil, indistintamente del régimen al que se encuentre adscrita la entidad, se realiza necesariamente por concurso público de méritos en un régimen de igualdad de oportunidades, de acuerdo con Jos principios de mérito y la capacidad de las personas; con excepción de los puestos de confianza, conforme a los documentos de gestión interna de la entidad (Cuadro para Asignación de Personal – CAP, Manual de Organización y Funciones – MOF o Cuadro de Puestos de la entidad CPE), para los cuales no se exige dicho proceso de selección.

2.6 En efecto, la exigencia legal del ingreso a la Administración Pública mediante concurso público de méritos y sujeto a los documentos de gestión respectivos está establecida por mandatos imperativos de observancia obligatoria, tales como: i) Artículo 5º de la Ley N° 281751, Ley Marco del Empleo Público (en adelante LMEP); ii) Artículo IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1023′, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos; y, iii) Literal d) del numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley N° 302813, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015 (en adelante LPSP 2015).

2.7 Cabe anotar que el artículo 9º de la LMEP sanciona con nulidad los actos administrativos que contravengan las normas de acceso al servicio civil1 puesto que vulneran el interés general e impiden la existencia de una relación válida, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quienes los promuevan, ordenen o permitan.

2.8 En este sentido, el proceso de selección para el acceso al servicio civil debe ceñirse a los principios de mérito y capacidad, igualdad de oportunidades y publicidad, dado que la inobservancia de los mismos genera la nulidad de dicho proceso.

2.9 Por su parte, el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, dispone que, en materia de gestión de personal en la Administración Pública, el ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza presupuestada. Toda acción que transgreda esta disposición será nula de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la entidad que autorizó tal acto, así como de tu titular.

2.10 Por lo tanto, el ingreso de personal en la Administración Pública se efectúa a través de las reglas de acceso al servicio civil antes citadas, considerándose que para efectuar las contrataciones por servicios personales se ha contemplado como requisito que las plazas a ocupar se encuentren aprobadas en el CAP o en el CPE, según corresponda, registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de Recursos Humanos del Sector Público a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, y que cuenten con la respectiva certificación del crédito presupuestario.

Sobre las restricciones presupuestales para el nombramiento

2.11 El artículo 8º de la LPSP 2015, referido a las medidas en materia de personal, así como las leyes presupuestales de años anteriores, prohíbe el ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, salvo las excepciones que dicha norma establece; aplicándose esta prohibición a toda contratación de personal para la Administración Pública, sea a través del régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276) o del régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728).

2.12 Dentro de esos supuestos de excepción previstos en la LPSP 2015, se permite la contratación para el reemplazo por cese del personal (siempre que el cese se hubiese producido a partir del año 2013), ascenso, promoción y suplencia temporal de los servidores del sector público, en tanto se implemente la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante LSC), en los casos que corresponda [4].

2.13 Por lo tanto, las entidades públicas requieren de una norma con rango de ley que las habilite expresamente para efectuar el nombramiento de su personal; de lo contrario, el ingreso a la carrera administrativa contraviniendo lo dispuesto en las leyes de presupuesto sería nulo.

Sobre el ingreso y el nombramiento en el régimen del Decreto Legislativo N° 276

2.14 Conforme a los artículos 12° y 13º del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en concordancia con el artículo 28º del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, uno de los requisitos para ingresar a la carrera administrativa es presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión.

El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso, siendo nulo todo acto administrativo que contravenga dicha disposición.

2.15 El artículo 40º del Reglamento de la Carrera Administrativa, respecto al nombramiento de servidores contratados, dispone:

El servidor contratado a que se refiere el artículo puede ser incorporado a la Carrera Administrativa mediante nombramiento, por el primer nivel del grupo ocupacional para el cual concursó, en caso de existir plaza vacante y de contar con evaluación favorable sobre su desempeño laboral, después del primer año de servicios ininterrumpidos.

Vencido el plazo máximo de contratación, tres (3) años, la incorporación del servidor a fa Carrera Administrativa constituye el derecho reconocido y la entidad gestionará la provisión y cobertura de la plaza correspondiente, al haber quedado demostrada su necesidad. (…)

2.16 En este sentido, podemos colegir que para el nombramiento en la Administración Pública se prevé tres (3) posibilidades:

• Como facultad exclusiva de la entidad, si es que el servidor contratado ha prestado servicios por el plazo mínimo de un (1) año ininterrumpido [5] y se cumpla con el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo N° 276 y en el Reglamento de la Carrera Administrativa.

• Por desnaturalización del vínculo por exceso de plazo, cuando el servidor contratado adquiere el derecho a ser nombrado por haber transcurrido tres (3) años de servicios ininterrumpidos y se cumpla con el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo N° 276 y en el Reglamento de la Carrera Administrativa.

• Por mandato judicial, cuando la obligación de nombramiento proviene de una decisión judicial.

2.17 Si bien las municipalidades gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, ésta se ejerce de conformidad con los límites que imponen las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico vigente, entre las que se encuentran las normas presupuestales y las normas de carrera, las cuales establecen los requisitos y el procedimiento para que los servidores contratados ingresen a la carrera administrativa a través del nombramiento.

2.18 Por lo tanto, la implementación de acciones en materia de personal que realicen las municipalidades deben sujetarse a lo que sobre el particular se han establecido en las normas de la materia, entre ellas, las normas de carrera (que establecen los requisitos y el procedimiento para que los servidores contratados ingresen a la carrera administrativa a través del nombramiento) y las normas presupuestales (como la LPSP 2015 que prohíbe el ingreso de personal, salvo en supuestos específicos).

Sobre la Ley N° 24041 para el personal contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276

2.19 Cabe señalar que el Decreto Legislativo N.º 276 prevé la existencia de dos (2) tipos de servidores: los nombrados y los contratados. Mientras los primeros son servidores públicos que se encuentran comprendidos en la carrera administrativa y se sujetan a las normas que la regulan, los segundos no forman parte de dicha carrera administrativa.

2.20 La Ley N° 24041 [6] dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 (Del Régimen Disciplinario) y con sujeción al procedimiento administrativo disciplinario establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley [7].

2.21 En este sentido, la estabilidad aludida en la Ley N° 24041 debe ser interpretada de manera restrictiva; es decir, sus efectos sólo son aplicables al persona! contratado para labores permanentes bajo et. Decreto Legislativo N.º 276 como una protección, mientras dure la vigencia de dicho contrato.

2.22 Lo antes señalado no implica que el servidor contratado con más de un (1) año ininterrumpido de servicios goce de los mismos derechos de un servidor de carrera, toda vez que el ingreso a la carrera administrativa supone el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales relativos al nombramiento.

2.23 Por lo tanto, la Ley N° 24041 sólo brinda al servidor contratado para labores de naturaleza permanente una determinada protección contra la decisión unilateral de las entidades de desvincularlos por razones subjetivas.

Sobre la homologación de remuneraciones

2.24 La LPSP 2015 prohíbe de manera expresa en los tres (3) niveles de gobierno (Gobierno Nacional, Regional y Local) el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento; así como la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índoles con las mismas características señaladas anteriormente.

2.25 Existiendo una prohibición expresa en materia de incremento de remuneraciones, no es factible que las entidades integrantes del SAGRH dispongan de ello. Asimismo, se debe tener en cuenta que toda entidad pública está prohibida de incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente [8], dado que todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios [9]

2.26 En igual sentido, en el literal e) del artículo 2º del Título Preliminar de la LSC se recoge el principio de provisión presupuestaria, en mérito al cual todo acto relativo al sistema del servicio civil está supeditado a la disponibilidad presupuestal, el cumplimiento de las reglas fiscales, la sostenibilidad de las finanzas del Estado, así como a estar previamente autorizado y presupuestado.

2.27 Por lo tanto, materias tales como incrementos de remuneraciones, incentivos o beneficios de toda índole no pueden ser abordadas de manera aislada, sino que requieren de una evaluación general que conduzca a medidas normativas articuladas y sustentadas en la capacidad financiera del Estado.

La regulación o la modificación de las diversas instituciones que componen el servicio civil (entre ellas, las compensaciones) deben efectuarse de manera sistemática, evitando medidas aisladas que generen inconsistencias técnicas o interpretaciones contrarias al sentido de un modelo.

Sobre el carácter vinculante de las decisiones judiciales

2.28 La independencia en el ejercicio jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional previsto en el numeral 2) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú:

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de coso juzgado, ni cortar procedimientos en trámite; ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. (…). El énfasis es nuestro.

2.29 El artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, está referido al carácter vinculante de las decisiones judiciales y a los principios de la administración de justicia:

Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole adminístrativa1 emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances; bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que fa ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial; puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada; ni modificar su contenido; ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que fa ley determine en cada caso. El énfasis es nuestro.

2.30 De este carácter vinculante de las decisiones judiciales, se derivan al menos dos (2) consecuencias:

i) La entidad vinculada por una resolución judicial debe efectuar todas las gestiones necesarias para su estricto cumplimiento, evitando cualquier retraso en su ejecución y sin calificación alguna que pueda restringir sus efectos, bajo responsabilidad en caso de infringir dichas reglas.

ii) SERVIR, aún en su condición de ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, no puede emitir opinión sobre el contenido o alcances de una resolución judicial, ni sobre la forma o modo de ejecución. Cualquier pedido de aclaración u opinión sobre los alcances de éste debe ser formulado ante el órgano jurisdiccional que lo haya emitido, empleando los mecanismos procesales establecidos para dicho efecto.

2.31 Por lo tanto, toda entidad tiene la obligación de acatar lo dispuesto u ordenado por el Poder Judicial, no estando permitido modificar ningún extremo de lo señalado en el mandato judicial.

III. Conclusiones

3.1 El ingreso de personal en la Administración Pública se efectúa mediante concurso público de méritos y sujeto a los documentos de gestión respectivos, exigencia legal establecida en: i) Artículo 5° de la LMEP; ii) Artículo IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1023; y, iii) Literal d) del numeral 8.1 del artículo 8° de la LPSP 2015.

3.2 En aplicación del artículo 9° de la LMEP, se sanciona con nulidad los actos administrativos que contravengan las normas de acceso al servicio civil, debido a que esta inobservancia vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida.

3.3 La LPSP 2015, así como las leyes presupuestales de años anteriores, prohíbe el ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, salvo las excepciones que dicha norma establece; aplicándose esta prohibición a toda contratación de personal para la Administración Pública.

3.4 En este sentido, las entidades públicas requieren de una norma con rango de ley que las habilite expresamente a efectuar el nombramiento del personal, caso contrario sería nulo el ingreso a la carrera administrativa que vulnere las leyes presupuestales.

3.5 Si bien las municipalidades gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, ésta se ejerce de conformidad con los límites que imponen las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico vigente, entre las que se encuentran las normas presupuestales y tas normas de carrera.

3.8 Debido a la prohibición expresa de reajuste o incremento de remuneraciones y beneficios de toda índole, no es factible que las entidades integrantes del SAGRH dispongan de ello. Se debe tener en cuenta que toda entidad pública está prohibida de incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente, dado que todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional.

3.9 En mérito al carácter vinculante de las decisiones judiciales, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances. Tampoco se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.

3.10 A pesar de su condición de ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, SERVIR no puede emitir opinión sobre el contenido o alcances de una resolución judicial, ni sobre la forma o modo de ejecución.

3.11 Por lo tanto, toda entidad tiene la obligación de acatar lo dispuesto u ordenado por el Poder Judicial, no estando permitido modificar ningún extremo de lo señalado en el mandato judicial.

Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo.

Atentamente,

CYNTHIA SÚ LAY
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público

Artículo 5.- Acceso al empleo público

El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de )as personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

[2] Decreto Legislativo N.º 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos

Título Preliminar

Artículo IV.- El ingreso a! servicio civil permanente o temporal se realiza mediante procesos de selección transparentes sobre !a base de criterios objetivos, atendiendo al principio del mérito.

[3] Ley N.º 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015

Artículo 8º .- Medidas en materia de personal

8.1 Prohíbase el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento, salvo en los supuestos siguientes:

(…)

d) La contratación para el reemplazo por cese, ascenso o promoción del personal, o para !a suplencia temporal de los servidores del sector público, en tanto se implemente la Ley N.º 30057, Ley del Servicio Civil, en los casos que corresponda. En el caso de los reemplazos por cese del personal, éste comprende al cese que se hubiese producido a partir del año 2013, debiéndose tomar en cuenta que el ingreso a la administración pública se efectúa necesariamente por concurso público de méritos y sujeto a los documentos de gestión respectivos. (…).

[4] Ley N.º 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015

Artículo 8º. Medidas en materia de personal

8.1 Prohíbase el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento, salvo en los supuestos siguientes:(…)

d) La contratación para el reemplazo por cese, ascenso o promoción del personal, o para la suplencia temporal de los servidores del sector público, en tanto se implemente la Ley N.º 30057, Ley del Servicio Civil, en los casos que corresponda. En el caso de los reemplazos por cese de! personal, este comprende al cese que se hubiese producido a partir del año 2013, debiéndose tomar en cuenta que el ingreso a la administración pública se efectúa necesariamente por concurso público de méritos y sujeto a los documentos de gestión respectivos. En el caso del ascenso o promoción del personal !as entidades deberán tener en cuenta, previamente a la realización de dicha acción de persona!, lo establecido en el !itera! b) de la tercera disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. En el caso de suplencia de personal, una vez finalizada la labor para la cual fue contratada !a persona, los contratos respectivos quedan resueltos automáticamente”.

[5] La Ley N.º 24041 otorga a los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año (1) ininterrumpido de servicios, una determinada estabilidad, dado que sólo pueden ser cesados o destituidos si incurren en la comisión de una falta grave tipificada en el Decreto Legislativo N.º 276, con sujeción a un previo procedimiento disciplinario.

[6] Publicada el 28 de diciembre de 1984 en el Diario Oficial El Peruano.

[7] Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

Artículo 15º.- La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los servicios que por su propia naturaleza sean de carácter accidental o temporal. 

[8] Artículo 1 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N.º 304-2012-EF

[9] Numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley N.º 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015.

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