Imprecisión de agravios conduce a que la Sala Superior declare improcedente el recurso de apelación [Exp. 01216-2017-0]

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Fundamentos destacados: 1. Examinado el escrito de apelación se aprecia que ésta no cumple con formular el sustento de la pretensión impugnatoria contra la resolución N° 03, de fecha 03 de abril del 2018, pues sus agravios están referidos contra la resolución numero dos, de fecha trece de marzo del 2018, la cual se requiere al demandante que en el plazo de 02 días cumpla con subsanar las omisiones advertidas; asimismo, no existe ningún sustento factico, tal es así que no señala cuales son las razones por el cual se debería revocar o anular la resolución impugnada, no señala que norma en especifico ha incumplido el A quo, evidenciándose de esta manera la inexistencia de exposición del error de hecho y de derecho en que estaría inmersa la resolución impugnada, esto es la resolución numero tres que resuelve declarar Improcedente la demanda.

2. El articulo 367° segunda parte, del Código Procesal Civil, establece que , la apelación o adhesión que no acompaña el recibo de la tasa, se interpone fuera del plazo ̧ que no tenga fundamento o no precisen agravio, será de plano inadmisible o improcedente.-

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EXPEDIENTE : 01216-2017-0-2402-JR-CI-0

DEMANDANTE : ELIAS NOE GUZMAN ZUÑIGA

DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACION DE UCAYALI

MATERIA : PROCESO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO

PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO DE TRABAJO DE CORONEL PORTILLO

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO

Pucallpa, veinticuatro de julio del dos mil dieciocho.-

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AUTOS Y VISTOS:

En Audiencia Pública, conforme a la certificación que antecede; e, interviniendo como ponente el señor Juez Superior BASAGOITIA CARDENAS.

CONSIDERANDO:

I.-RESOLUCIÓN MATERIA IMPUGNACIÓN

Es materia de apelación la Resolución N° tres, de fecha 03 de abril del 2018, que declara IMPROCEDENTE la demanda presentada por Elías Noé Guzmán Zúñiga contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali, teniendo como pretensión el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional N° 000205-2012-DREU, de fecha 19 de enero del 2012, (…),con lo demás que contiene.-

II.-FUNDAMENTOS DEL MEDIO IMPUGNATORIO PROPUESTO

De folios 84/85, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en la misma se advierte que no indica ningún agravio, respecto a o resuelto en la resolución numero tres.-

III.-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS LEGALES

A. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el artículo 364 del Código Procesal Civil, se establece que el recurso de apelación: “(…) tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”; asimismo, en el artículo 366 del acotado Código, se precisa puntualmente en lo que respecta a la fundamentación del agravio que: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”[1].

Asimismo, nuestra Jurisprudencia al referirse a la naturaleza del agravio ha señalado puntualmente que: “El Superior puede declarar la nulidad del concesorio de apelación si considera que no existe lesión o perjuicio que contradiga la pretensión del impugnante en el proceso”; y del mismo modo indicado: “El incumplimiento de la indicación de error de hecho o de derecho que se atribuye a la resolución, la imprecisión de la naturaleza del agravio que se reclama y la falta de sustentación de la pretensión impugnatoria, determina la improcedencia de la apelación y consiguiente nulidad de concesorio”.-

B. ANÁLISIS DEL CASO

1. Examinado el escrito de apelación se aprecia que ésta no cumple con formular el sustento de la pretensión impugnatoria contra la resolución N° 03, de fecha 03 de abril del 2018, pues sus agravios están referidos contra la resolución numero dos, de fecha trece de marzo del 2018, la cual se requiere al demandante que en el plazo de 02 días cumpla con subsanar las omisiones advertidas; asimismo, no existe ningún sustento factico, tal es así que no señala cuales son las razones por el cual se debería revocar o anular la resolución impugnada, no señala que norma en especifico ha incumplido el A quo, evidenciándose de esta manera la inexistencia de exposición del error de hecho y de derecho en que estaría inmersa la resolución impugnada, esto es la resolución numero tres que resuelve declarar Improcedente la demanda.

2. El articulo 367° segunda parte, del Código Procesal Civil, establece que , la apelación o adhesión que no acompaña el recibo de la tasa, se interpone fuera del plazo ̧ que no tenga fundamento o no precisen agravio, será de plano inadmisible o improcedente.-

3. No habiendo precisado los agravios, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada, la apelación interpuesta no tenia los requisitos exigidos por ley para concederlo, por lo que no debió de habérsele concedido; siendo ello así, la resolucion que concede la apelación debe declararse nula de conformidad con el artículo 171° del Código Procesal Civil, e improcedente la apelación interpuesta.-

DECISIÓN

Fundamentos por los cuales la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, RESUELVE: DECLARAR NULO EL CONCESORIO DE APELACION, contenido en la resolución número cuatro, de fecha 11 de abril del 2018, obrante a fojas 86, en consecuencia IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; Notifíquese y ofíciese.-
S.S

MATOS SANCHEZ (Pdte.)
BASAGOITIA CÁRDENAS
ARAUJO ROM

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