¿Qué importa el prevalimiento en el delito de violación sexual? [RN 2264-2018, Huánuco]

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Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que el artículo 170, numeral 2, del Código Penal, modificado por la Ley 28963, de veinticuatro de enero de dos mil siete, incorporó una circunstancia agravante específica: prevalimiento en la ejecución del delito mediante abuso de posición o de cargo, que le dé particular autoridad sobre la víctima. El prevalimiento importa no solo la falta de consentimiento de la víctima, sino que el agente se aprovecha de la superioridad sobre ella, e importa el aprovechamiento de una situación más favorable para la comisión del delito como consecuencia de aquella relación, lo que determina una mayor antijuricidad y culpabilidad (STSE 380/2004, de diecinueve de marzo); el hecho de tener un fácil acceso a la vivienda de la víctima, hija de su concuñada, es demostrativo del prevalimiento (STSE 173/2004, de doce de febrero); sin perjuicio del vínculo de parentesco y relaciones con la familia de la víctima.

∞ El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.


Sumilla. Prueba de cargo y el prevalimiento en el delito de violación sexual. i) La agraviada formuló una sindicación directa, precisa y, en lo esencial, persistente. Su estado psicológico de ansiedad reveló la presencia ineludible de un abuso sexual. Asimismo, el indicio de fuga complementa el convencimiento acerca de que se trató de un acceso carnal violento, unido al hecho de la denuncia y declaración de la madre de la víctima.

ii) El delito de violación incorporó una circunstancia agravante específica: prevalimiento en la ejecución del delito mediante abuso de posición o de cargo, que le dé particular autoridad sobre la víctima. El prevalimiento importa no solo la falta de consentimiento de la víctima, sino que el agente se aprovecha de la superioridad sobre ella, e importa el aprovechamiento de una situación más favorable para la comisión del delito como consecuencia de aquella relación, lo que determina una mayor antijuricidad y culpabilidad; el hecho de tener un fácil acceso a la vivienda de la víctima, hija de su concuñada, es demostrativo del prevalimiento; sin perjuicio del vínculo de parentesco y relaciones con la familia de la víctima.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2264-2018, Huánuco

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veintitrés de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado ELÍAS GÓMEZ MERINO contra la sentencia de fojas trescientos once, de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual real en agravio de A.P.V a trece años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil, fijó en doscientos soles por concepto de alimentos a favor de la prole resultante y declaró la paternidad de la menor de iniciales R.R.G.P.; con lo demás que contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Gómez Merino en su recurso formalizado de fojas trescientos treinta, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que el artículo 170 del Código Penal fue modificado por la Ley 28963, que no contenía la agravante por edad de la víctima; que tampoco tenía una relación de continuidad ni vivía en el domicilio de la agraviada por lo que tampoco se le puede atribuir el agravante por prevalimento; que se debió aplicar el tipo base del artículo 170 del Código Penal; que la agraviada no ha proporcionado una versión uniforme; que se tomó en cuenta una versión de su defendido expresada en un juicio quebrado.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día diez de julio de dos mil nueve, luego que la agraviada APV, de diecisiete años de edad [acta de nacimiento de fojas once], asistió a su centro de estudios y regresó a su casa, ubicada en la Chacra de Cashamachay, en el Centro Poblado de Dos Aguas, Chavinillo – Huánuco, y se quedó a dormir, el encausado Gómez Merino, de cuarenta y cuatro años de edad [Ficha RENIEC de fojas treinta y nueve] y tío suyo –casado con la hermana del padre de la agraviada–, ingresó al predio y por la violencia le hizo sufrir el acto sexual, así como la amenazó de muerte para que ocultara lo ocurrido. La agraviada APV, como consecuencia de este acceso carnal, quedó embarazada y, luego, dio a luz una niña.

TERCERO. Que la denuncia se presentó por la madre de la agraviada, Gregoria Vilca Santiago, el día tres de diciembre de dos mil nueve conforme aparece a fojas dos, al conocer de los hechos, quien señaló que a consecuencia del ultraje sexual su hija quedo embarazada.

∞ En su declaración sumarial de fojas cuarenta y seis apuntó que el encausado es su concuñado y vive en Dos Aguas (ella y su hija residen a media hora de dicho lugar). Su hija le hizo saber sobre la violación que sufrió.

CUARTO. Que la agraviada APV sindicó al encausado Gómez Merino como quien ingresó violentamente a su domicilio y le hizo sufrir el acto sexual. Hecho ocurrido el diez de julio de dos mil nueve. Que recién le contó lo ocurrido a su padre en diciembre de ese año [fojas siete, doce, y cuarenta y cuatro y doscientos noventa].

∞ El encausado Gómez Merino reconoció que se escapó con motivo de estos hechos. Afirmó que la agraviada APV era su sobrina; que si bien tuvieron relaciones sexuales, estas fueron voluntarias, porque la menor se le insinuaba; hecho ocurrido cuando la agraviada se encontraba en su casa; que en otras dos oportunidades tuvieron sexo consentido [declaración plenarial de fojas doscientos ochenta y tres]. Se le capturó el veintiséis de enero de dos mil dieciocho [oficio policial de fojas ciento noventa].

QUINTO. Que el reconocimiento médico legal y ginecológico del Centro de Salud de Chavinillo, de la agraviada de fojas quince, acreditó que presentó desgarro himeneal antiguo y gestación de veintiún semanas. Esta pericia se ratificó sumarialmente a fojas cincuenta.

∞ El informe psicológico de fojas dieciocho reveló que la agraviada presentó ansiedad y que requiere terapia psicológica individualizada.

∞ La prueba de ADN de fojas doscientos sesenta y ocho determinó que el imputado no puede ser excluido de la presunta relación parentesco del hijo de la agraviada en condición de padre biológico.

SEXTO. Que, ahora bien, la agraviada A.P.V. formuló una sindicación directa y precisa y, en lo esencial, persistente. El imputado señaló que se trató de un acceso carnal vía vaginal voluntario. Empero, el argumento de que la víctima se insinuaba no tiene asidero, dado el vínculo de parentesco y la amplia diferencia de edad entre ambos (veintisiete años), tanto más si ella le ocultó el embarazo y recién supo con motivo de la denuncia –la declaración de su hija y de su mujer [fojas cincuenta y dos y doscientos noventa y cinco], no es razonable al respecto, ni hay motivos acreditados de odio o venganza que cuestione su fiabilidad–, y su estado psicológico de ansiedad reveló la presencia ineludible de un abuso sexual. Asimismo, el indicio de fuga complementa el convencimiento acerca de que se trató de un acceso carnal violento, unido al hecho de la denuncia y declaración de la madre de la víctima.

SÉPTIMO. Que el artículo 170, numeral 2, del Código Penal, modificado por la Ley 28963, de veinticuatro de enero de dos mil siete, incorporó una circunstancia agravante específica: prevalimiento en la ejecución del delito mediante abuso de posición o de cargo, que le dé particular autoridad sobre la víctima. El prevalimiento importa no solo la falta de consentimiento de la víctima, sino que el agente se aprovecha de la superioridad sobre ella, e importa el aprovechamiento de una situación más favorable para la comisión del delito como consecuencia de aquella relación, lo que determina una mayor antijuricidad y culpabilidad (STSE 380/2004, de diecinueve de marzo); el hecho de tener un fácil acceso a la vivienda de la víctima, hija de su concuñada, es demostrativo del prevalimiento (STSE 173/2004, de doce de febrero); sin perjuicio del vínculo de parentesco y relaciones con la familia de la víctima.

∞ El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

OCTAVO. Que, desde otra perspectiva, la sentencia declaró la paternidad del imputado Gómez Merino respecto de la niña que alumbró la agraviada como consecuencia del delito de violación sexual materia de condena. Empero, el artículo 178 del Código Penal solo estipula la fijación de la obligación alimentaria y de la pensión consiguiente, además de los pagos derivados del embarazo y alumbramiento, mas no la declaración judicial de paternidad, que debe demandarse en sede civil.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos once, de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en cuanto condenó a ELÍAS GÓMEZ MERINO como autor del delito de violación sexual real en agravio de A.P.V a trece años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil y fijó en doscientos soles por concepto de alimentos a favor de la prole resultante.

II. Declararon NULA el extremo de la referida sentencia que declaró la paternidad de la menor R.R.G.P., la que no procede en el proceso penal.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen y se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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