Fundamentos destacados: 5. El derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Mientras la primera constituye un límite al legislador, la igualdad en la aplicación de la ley se configura como límite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr. Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, Funds 123-124). El presente caso se configura como uno de igualdad en la aplicación de la ley.
EXP. N.° 02593-2006-PHC/TC
HUANUCO
CLEVER INOCENCIO RETIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 167, su fecha 17 de febrero de 2006 que, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Clever Inocencio Retis y la dirige contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando que la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad N.° 246-2005, de fecha 25 de abril de 2005, vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y al debido proceso en conexión con la libertad individual. Señala que al favorecido se le abrió conjuntamente con otros el proceso penal N.° 144-03 por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas (Art. 296° del Código Penal) ante la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, instancia que mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, condenó al beneficiario a una pena privativa de libertad de 8 años. Refiere también que habiendo interpuesto el Ministerio Público recurso de nulidad, los autos fueron remitidos a la Sala Penal Suprema emplazada, la cual, mediante ejecutoria recaída en el recurso de nulidad N.° 246-2005, reformando la pena impuesta al favorecido, le impuso 15 años de pena privativa de libertad.
Cuestiona que al haberse establecido en la referida ejecutoria que no es de aplicación la rebaja de pena por imputablidad [sic] relativa por expresa prohibición prevista en el artículo 22 del Código Penal, a pesar de que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en ejecutoria recaída en el recurso de nulidad N.º 395-2004, de fecha 27 de mayo de 2004 había declarado que la prohibición de aplicación de la referida agravante era inconstitucional. Adjunta, además (a fojas 4), copia de la ejecutoria suprema recaída en el recurso de nulidad N.º 179-2004, en la que igualmente se considera inconstitucional la prohibición de rebajar la pena por imputabilidad restringida para los condenados por determinados delitos. En este sentido cuestiona el hecho consistente en “.. que los magistrados empleen criterios diferentes para resolver un mismo asunto generándose inseguridad jurídica”. Por tanto, solicita que se declare nula la ejecutoria suprema cuestionada.
[Continúa…]
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