Condenan a gerente de empresa principal por no brindar implementos de seguridad lo que ocasionó la muerte de trabajador de empresa contratista [Exp. 1164-2021]

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Fundamentos destacados: 5.3. Estando a lo expuesto se aprecia de la lectura de la sentencia recurrida, el Juez en el considerando 5.4 y 5.5 empieza contextualizando los hechos en cuestión, seguidamente narra la manifestación del procesado prestada en la etapa preliminar, seguidamente frente a la negativa de la imputación por parte del aludido, argumenta los elementos probatorios que desvirtúan dicha versión, con la manifestación de Edgar Santos Tocto de fojas 44/46, las mismas que se dieron con las formalidades de ley, en el que aseveró que la empresa no les brindaba los implementos de seguridad al occiso agraviado, quien trabajaba sólo con sus prendas de vestir, hecho que se corrobora con las fotografías que evidencian claramente que los trabajadores manipulaban las maquinas sin implementos de seguridad (guantes), asimismo menciona la versión de Miguel Ángel Tocto en su manifestación 47/49 vertidas con las formalidades de ley, quien indicó que las máquinas lavadoras encontraban fallas, pero igual las hacían funcionar; lo anterior se ve reforzado por el Acta de Infracción N° 1853-2019-SUNAFIL/ILM1 emitida por Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL-, quien amparándose en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo concluye que por las verificaciones y constataciones realizadas, se llegó a determinar que el empleador CORPORACION INDUSTRIAL WASH S.A.C., es responsable del incumplimiento a las normas legales infringidas; conforme es de verse de fojas 182/189 y finalmente se sancionó a la citada Empresa con la multa ascendente a S/. 42,525.00 soles, por haber incurrido en las infracciones de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, esto es, por: “no haber realizado una adecuada identificación de peligros y riesgos de la maquina lavadora Braun, la energía eléctrica o electricidad, a lo que estaba expuesto el occiso como operario lavandera”, “no ha haber cumplido con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo”; al respecto cabe señalar que la modalidad delictiva del ilícito en cuestión es del incumplimiento del deber de prevención de los riesgos laborales, pues el sujeto activo está legalmente obligado a adoptar las medidas de prevención de los riesgos, para cuya prevención, el tipo penal se remite a la normativa pertinente, esto es, la que regula la seguridad y salud en el Trabajo, basada en el Principio de protección, en el que se establece que el Estado y los empleadores deber asegurar condiciones de trabajo dignas que garanticen a los trabajadores un estado continuo de vida saludable en lo físico, mental y social; en el presente caso el interrogatorio estuvo enfocado a determinar la configuración del delito en cuestión; además cabe advertir que el recurrente no especifica que aseveraciones que vertieron los testigos cuestiona; ahora con relación al Informe emitido por SUNAFIL según señala que no es firme, que dicho documento obra (fs. 350 – 357) en el que se aprecia que la Resolución de Intendencia N° 1205-21- SUNAFIL/ILM se basó en dicho documento, del que recabo información que le permitió llegar a la conclusión de la existencia de las conductas infractoras imputadas y recomendaron continuar con el procedimiento sancionador en cuyo tramite resolvieron declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACION INDUSTRIAL WASH S.A.C.; asimismo Confirmaron la Resolución de Sub Intendencia N° 94-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 31 de enero de 2020 que sanciona a Corporación Industrial Wash S.A.C., con la suma de S/ 42,525.00, por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo; además cabe precisar que el que afirma hechos tiene que probarlos, sin embargo el recurrente no ha presentado documento alguno que acredite que ha interpuesto algún recurso contra lo resuelto en tal procedimiento, por lo que lo aseverado carece de verosimilitud.

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5.5. Seguidamente en cuanto a los elementos importantes que deben ser analizados debidamente, el cual acreditan la no responsabilidad de su patrocinado y que el agraviado no actuó con diligencia debida y se puso en peligro; al respecto los testigos Efraín Mamani Quispe, Ideson Cadenillas y Eduardo Castillo Vallenilla, el primero señala que esta prohibido guardar prendas en las cajas de control eléctrico y que las cajas se encontraban cerradas y el segundo señala que las prendas de vestir se dejan en los lockers, encontrándose prohibido dejas prendas en las cajas eléctricas y el tercero señala que las cajas eléctricas se encuentran con un distintivo eléctrico, que dichas versiones no dan mayor información respecto a los hechos y mucho menos cuentan con un medio probatorio colateral que sustente sus dichos, caso contrario con lo sucedido por los testigos que cuestiona el recurrente, por cuanto sus versiones fueron sustentadas con fotos (fs. 157-162) así como el informe de SUNAFIL, acreditándose en la inspección (fs. 186-187) que no se cumplió con establecer los Estándares de Seguridad y Salud en las Operaciones Estándares de Seguridad en los Servicios y Actividades Conexas y Estándares de Control de peligros Existentes y Riesgos Evaluados referentes al objeto y giro principal del negocio de la referida empresa; verificándose que las cajas de alta tensión eléctrica se encontraban expuestas y sin ninguna protección, por lo que cualquier trabajador pudo acceder a ella de lo que se colige que la empresa no garantizaba un mínimo de seguridad a los trabajadores, pese a la peligrosidad de los aparatos con lo que laboraban, por lo que lo argüido no puede ser atendible por este Superior Colegiado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMA SALA PENAL LIQUIDADORA

Expediente N° 1164-2021

S.S. FLORES VEGA
BAHAMONDES HERNANDEZ
ALESSI JANSSEN

Lima, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.-

VISTOS: oído el informe oral y de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas quinientos doce a quinientos veintitrés e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Alessi Janssen; y,

CONSIDERANDO:

I. MATERIA DE GRADO

Es materia de grado la sentencia de fecha diecinueve de julio del año dos mil veintidós (fs. 435 a 447), que falla: CONDENANDO a AGUSTIN LEONARDO VÁSQUEZ NEPO Gerente General de la Empresa Corporación Industrial Wash S.A.C., como autor del delito de Violación de la Libertad de Trabajo – Atentado contra las condiciones del Trabajo y Salud en el Trabajo en agravio de Elmer Santos Tacto. A mérito de la apelación interpuesta por la abogada del procesado en el acto de lectura de sentencia y fundamentado (fs. 452-476).

II. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL APELANTE

Que la defensa del sentenciado Agustín Leonardo Vásquez Nepo en su recurso de apelación sostiene:

i. Que la sentencia contiene una valoración probatoria incompleta, parcializada, en síntesis, deficiente, sin brindar respuesta o motivación alguna respecto de porque se descarta lo invocado por la defensa; auto puesta en peligro de la propia víctima; elementos importantes que deben ser analizados debidamente; la persona fallecida no tenía una relación, ni vínculo laboral con la empresa de mi cliente; en cuanto al procedimiento ante SUNAFIL que aún no es firme.

ii. La sentencia contiene una motivación aparente de su decisión, por cuanto no existió una debida valoración probatoria, por cuanto no se ha otorgado valor a los elementos de descargo, tampoco se da a conocer el motivo por el cual considera que los elementos de cargo sustentan una responsabilidad penal del procesado, aunado a ello tampoco brinda respuesta a los argumentos esbozados por la defensa técnica; agrega que la sentencia realiza un análisis de los elementos de prueba y se pasa directamente a las conclusiones, es mas en cuanto a la reparación civil tampoco ha motivado debidamente.

III. INCRIMINACIÓN

Se imputa al procesado Agustín Leonardo Vásquez Nepo, que en su condición de Gerente General de la Empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL WASH S.A.C., no haber cumplido diligentemente con las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo que le Impone la Ley de la materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, al no haberse adoptado las medidas de prevención y protección, en agravio de quien en vida fue Elmer Santos Tocto (fallecido), trabajador accidentado el día 10 de abril del 2019, aproximadamente a las 6:15 horas, cuando se encontraba culminando su turno de trabajo, encontrándose por la caja de fusibles eléctricos de la maquina lavadora N° 03 G.A. BRAUN INC. 800 LBS, sufriendo una descarga eléctrica al meter la mano en la caja eléctrica de la máquina lavadora, donde había guardado una prenda personal, sin tener autorización de abrir la caja eléctrica, la cual tenía llave que estaba a cargo del supervisor del área, hecho que generó el deceso del trabajador.

IV. CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO AL DELITO DEVIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO

4.1. Que el delito Violación de la Libertad de Trabajo, en la modalidad de Atentado contra las condiciones del trabajo y Salud en el Trabajo se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo ciento sesenta y ocho – A del Código Penal, que prescribe:

“El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave. […]”

4.2. En el presente caso nos encontramos frente a un delito que sanciona dos comportamientos; primero en su forma genérica en la que sólo requiere la infracción a las normas de seguridad y salud que ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores de forma grave, sancionándolas con una pena entre 1 a 4 años y su forma agravada mediante la cual se exige que como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se cause la muerte del trabajador o terceros o le produzcan lesión grave; por lo que, en caso de muerte la pena será entre 4 a 8 años y en caso de lesión grave será muerte, podría conllevar a una pena efectiva, aunque ello deberá estar sujeto siempre a cada caso concreto.

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4.3. Asimismo, es pertinente señalar que para la configuración del delito de Atentado contra las condiciones del Trabajo y Salud en el Trabajo regulado en la normativa antes citada requiere de ciertos requisitos, como es: i. La Infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en el que, a diferencia de la norma administrativa, este ilícito exige la inobservancia de normas reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, que para que se cometa este delito, requiere la infracción administrativa, el cual supone la infracción de una norma sobre prevención de riesgos laborales; ii) La puesta en peligro inminente de la vida, la salud o integridad física del trabajador de forma grave, cristalizado en un peligro concreto; no basta con la mera realización de la conducta, sino que debe generar un peligro real y actual, esto es, muy próxima a su realización efectiva o que “este cercano a cometerse”; y iii) Una infracción deliberada, no basta que el delito sea doloso, esto es, que el empleador sepa que está infringiendo normas de seguridad y salud en el trabajo, sino que debe existir la intención deliberada de incumplimiento.

V. CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO

5.1. Primeramente, es necesario indicar que por el principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum el órgano judicial revisor que conoce de la apelación sólo debe avocarse al tema que le es sometido en virtud del recurso, en ese sentido el articulo trescientos setenta del Código Procesal Civil[1] de aplicación supletoria, señala que el órgano revisor sólo podrá pronunciarse sobre lo que es materia del recurso de apelación, debiendo circunscribirse el debate a los extremos apelados.

5.2. El recurrente en su escrito de apelación empieza por aseverar que el deceso del agraviado se produjo por una descarga eléctrica al introducir la mano en la caja eléctrica de la maquina lavadora, donde guardo una prenda personal, sin tener autorización de abrir dicha caja, por cuanto la llave se encontraba a cargo del supervisor del área, aspecto que no tiene importancia, sino que tiene importancia el hecho que el trabajador puso su vida en peligro al guardar las prendas en una caja eléctrica, sin la autorización correspondiente; asimismo asevera que se consideró como elementos de valor probatorio las declaraciones de dos personas que nunca estuvieron en el lugar de los hechos y que sus dichos se basarían en versiones de otras personas, las mismas que fueron desmentidas; agrega que el informe emitido en el proceso ante SUNAFIL, no tiene calidad de resolución firme y en cuanto a las fotografías que según el Juzgador evidenciaría algo que no habría originado el suceso del fallecimiento, es decir, la sentencia evidencia una incoherencia lógica y agrega que el Juez no sólo debió mencionar las pruebas que acreditan los cargos, sino aquellas que la contradicen, además debió explicar la razón por el que no se le otorgó valor probatorio y por ende no generó convicción.

[Continúa…]

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