En un artículo titulado «El proceso dúctil», partiendo de las ideas que en su momento expresó Gustavo Zagrebelsky sobre el denominado derecho dúctil (il diritto mite), el profesor Giovanni Priori señaló que el proceso en nuestro siglo y, sobre todo, en un Estado constitucional, debe ser un proceso de garantías y principios, evidentemente, emanados de la constitución. Por esto, dentro del Estado Constitucional, el proceso es visto como un sistema de garantías constitucionales, orientadas a la protección de las situaciones jurídicas que se alegan están siendo lesionadas o amenazadas[1].
Esto trae como consecuencia inevitable que el juez se convierta en un guardián de la constitución (oficio que, desde ya, tiene y debe ejercer), concibiéndola como una estructura que no puede ser perforada por el hecho de que la regulación infraconstitucional prevea una solución a un caso concreto que lesiona derechos fundamentales.
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Lo anterior quizá pueda sonar algo «elevado», alejado de la realidad, pero lo cierto es que para quienes vivimos la precariedad del proceso día a día, es una gran arma contra el monstruo formalista que es hoy en día.
Con la gran carga procesal que existe en nuestras cortes y la necesidad de tutela oportuna de los justiciables, ya no es posible que, por ejemplo, se dé trámite a apelaciones o nulidades manifiestamente improcedentes y dilatorias. No puede anularse todo lo actuado por el superior jerárquico porque no se plantearon adecuadamente los puntos controvertidos. No pueden regresarse los autos a fojas cero por la Corte Suprema por un vicio en una notificación, cuando la parte afectada convalidó el acto pudiendo ejercer eficazmente su derecho de defensa. No puede ser que un proceso ejecutivo dure cuatro o cinco años. No puede ser que una demanda sea declarada inadmisible porque la copia del DNI es «ilegible», entre cientos de situaciones más que se me podrían ocurrir, pero que no caben en este breve comentario.
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Ante tanta frustración, en términos prácticos antes que ideológicos, creo firmemente en el informalismo del proceso. Las reglas son necesarias, necesitamos un orden preestablecido, y hay reglas insoslayables como el derecho de defensa o el contradictorio. Pero hay otras reglas, más que todo de procedimiento y no sustanciales, que pueden ser suprimidas, modificadas, maleadas a la necesidad de cada caso concreto. Sobre todo, absolutamente sobre todo, están los derechos de los justiciables.
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Afortunadamente, se ha presentado una oportunidad de cambiar las cosas. El grupo de trabajo encargado de revisar y proponer mejoras al Código Procesal Civil, ha contemplado como una de sus propuestas de reforma, el cambio de sentido del artículo IX del mencionado código. Pasamos de un proceso donde la formalidad es la regla, a uno donde se convierte en la excepción. Partamos nada más de las sumillas: del rótulo de «principios de vinculación y formalidad» hemos llegado al de “adecuación”. Conviene citar el proyecto en toda su extensión:
Ninguna formalidad prevista en este Código es de carácter imperativo, siempre que, habiéndose realizado de otro modo, se respeten los derechos fundamentales que con dicha formalidad se buscaban proteger y que, de ser el caso, se logre la finalidad del proceso.
El juez en todo momento privilegia la expedición de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, sea principal o incidental, buscando subsanar inmediatamente los vicios que puedan afectar el proceso, respetando el contradictorio previo.
El juez, en cualquier instancia, únicamente anula un acto procesal cuando ello sea imprescindible para reencaminar el proceso, evitando que pueda generarse un mayor perjuicio a la finalidad de este.
Asimismo, el juez está obligado a darle trámite a los actos procesales a pesar de que adolezcan de un defecto formal que no afecte el ejercicio de los derechos procesales de las partes, sin perjuicio que ordene su cumplimiento.
Esta nueva forma de ver el carácter de las normas procesales, que espero sea aprobada y se convierta en ley, privilegia una cosa en concreto: la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139 inciso 3 de la constitución). Así el proceso puede llegar a convertirse en un instrumento de real protección de derechos e intereses.
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Hay otras propuestas de modificación que apuestan también por dejar atrás el formalismo procesal y, a su vez, proscribir la mala fe procesal, como los siguientes artículos del Código Procesal Civil: 50 incisos 1 y 7, 51 inciso 7, 130-A, 138, 172, entre otros.
Como punto pendiente, queda repensar cómo tomarían los jueces este cambio. ¿Estarán preparados para esta tarea? En nuestros días, el juez pareciera ese juez decimonónico que era “la boca de la ley”. Es tiempo de que sea, como dije antes, el defensor de los derechos fundamentales (y fundamentales procesales). Y así no sea aprobada la propuesta, el juez está sujeto, como todos, a la constitución, por lo que velar por su respeto no debe ser causal de sanción alguna.
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[1] PRIORI POSADA, Giovanni, «El proceso dúctil», en: Actas del XXXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá, 2015, pp. 991-992.
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