Fundamentos destacados: 4. Por un lado, de Autos se aprecia que los demandantes han invocado el derecho a la restitución del predio antes señalado, a título de copropietarios, acreditando, este hecho, en primer lugar, el demandante Adan Barrientos Cucchi, con los asientos C00006 y C00008 de la Partida Electrónica N° 07015032 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (fs. 07 y 09), en los cuales se encuentran inscritos las compraventas, a través de las cuales se transfirieron, en ambos casos, el 12.3559216% de acciones y derechos sobre el inmueble, que fue transferido por Edinson Noe Nuñez Cubas y Malena Gonzales Romero, respectivamente, según constan en las Escrituras Públicas, de fecha 10/08/2015 y 05/09/2016, ambas otorgadas ante Notario Público de Lima, Dr. Manuel del Villar Prado.
En segundo lugar, la demandante, Julia Aurea Castañeda Arias de Cardenas acredita ser copropietaria del inmueble, con los asientos C00005 y C00007 de la Partida Electrónica N° 07015032 del Registro de Pro piedad Inmueble de Lima (fs. 06 y 08), en que se encuentra inscrita la transferencia del 74.13553 y del 12.3559216% de acciones y derechos sobre el inmueble, según consta en la Escritura Pública de fecha 27/05/2013, otorgada ante Notario Público de Lima, Dr. Ricardo Fernandini Barreda y en la Escritura Pública de fecha 11/08/2015, otorgada ante Notario Público de Lima, Dr. Manuel Luis del Villar Prado, respectivamente.
5. Por tanto, se advierte que los demandantes se encuentran legitimados como sujetos activos, en calidad de copropietarios, para exigir la restitución del inmueble, en el presente proceso de desalojo, conforme lo exige el primer párrafo del artículo 586° del Código Procesal Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Expediente N° 10684-2019-0-1801-JR-CI-34
(Ref. Exp. Sala N° 00312-2021-0)
RESOLUCIÓN N° 04
Lima, catorce de julio de dos mil veintiuno
VISTOS
Interviene como ponente el señor Juez Superior Torres Tasso.
MATERIA DEL RECURSO
Viene en apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 24 de noviembre de 2020 (fs. 104 a 110), que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que el demandado, Ismael Bernal Flores que ocupa en calidad de precario, el inmueble ubicado en Av. Francisco Pizarro N° 391, I nterior 11 (antes Calle Piura N° 108 – 111 – 113), distrito de Rímac, provincia y departamento de Lima, desocupe y restituya la posesión a favor de la parte demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento; con costas y costos del proceso.

DESCRIPCIÓN DE LOS AGRAVIOS
Ismael Bernal Flores (en adelante, el demandado y/o el recurrente), interpone recurso de apelación (fs. 112 a 114), señalando, básicamente, los siguientes agravios:
a) El Juzgado no ha considerado que la numeración y ubicación del inmueble materia de controversia, difiere de aquel que viene ocupando, por tal razón, considera que, debe rechazarse la presente demanda.
b) No se ha tomado en cuenta que el demandante viene ocupando el inmueble por más de diez años, razón por la cual, al haber adquirido el inmueble vía prescripción adquisitiva de dominio, corresponde que no se ampare el presente proceso.
c) Por último, sostiene que viene ejerciendo la posesión del inmueble en forma pública, pacífica y como propietario por más de diez años, razón por la cual, la parte demandante no se encuentra legitimada como sujeto activo para entablar el presente proceso de desalojo.
CONSIDERANDO
1. A manera de consideración previa, debemos señalar que el presente proceso de uno de desalojo, en que los demandantes, Adan Barrientos Cucchi y Julia Aurea Castañeda Arias, solicitan se ordene al demandado, Ismael Bernal Flores, cumpla con restituir la posesión del inmueble ubicado en Av. Francisco Pizarro N° 319, Interior 11, distrito de Rímac, provincia y departamento de Lima (antes Calle Piura N° 108 – 111 – 113), inscrito en la Partida Electrónica N° 07015032 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (en adelante el Inmueble), que consta de 538.03 m2, y que viene siendo ocupado en forma precaria.
2. De acuerdo a lo señalado en el artículo 911° del Código Civil, “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. En ese sentido, la precariedad del demandado en el inmueble, cuya restitución se solicita solo se configurará sí se acredita la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien; esto es, cuando no se acredite con título alguno la posesión del inmueble materia del proceso.
3. Cabe recordar que conforme se dejó asentado en el precedente vinculante, que consta en la Casación N° 2195-2011-Pucallpa , publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, con fecha 14 de agosto de 2013, en los numerales 5.6 del literal b) de la parte resolutiva, se resolvió lo siguiente: “La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble”.
El resaltado es nuestro.
[Continúa…]

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