Desalojo: exhijastra debe permitir que su exmadrastra tenga acceso a la parte posterior del bien donado por ella [Casación 3332-2019, Ica]

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Fundamento destacado: Décimo.- Que, de lo descrito precedentemente, para la Sala los demandados tienen la condición de precarios, pues existe en cuanto al señor Juan Francisco Hernández Pérez, es precario al carecer título que justifique posesión del bien materia de litis en el primer piso que ocupa conforme se ha descrito en el considerando precedente, pues en el Expediente número 271-2012 sobre divorcio se determinó que el bien sub materia es un bien propio de la demandante; y con relación a la señora Nancy Pilar Hernández Cibrián ha sostenido que no posee el área reclamada, y que más bien señala que pertenece al dominio de la demandante y que está a su disposición, siendo que tampoco tiene título que justifique posesión alguna sobre la porción de la propiedad que reclama sea desalojado; conclusiones que resultan acertadas conforme a los dispuesto por en el IV Pleno Casatorio Civil (Expediente número 2195-2011-Ucayali); en tal sentido, se advierte que los emplazados no tienen título que les justifique a estar en posesión del bien sub litis, conforme lo ha sostenido la Sala Superior; pues conforme lo ha señalado el pleno casatorio en mención, una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.


Sumilla. Desalojo por ocupación precaria. Que en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis, por carecer de título, o porque el que tenía ha fenecido. En presente caso la parte demandada no ha acreditado ostentar título alguno que justifique la posesión. 


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 3332-2019, Ica

Desalojo por ocupación precaria

Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; con los expedientes acompañados, vista la causa número 3332-2019, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente con arreglo de Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de desalojo de ocupación precaria, el demandado Juan Francisco Hernández Pérez, ha interpuesto el recurso casación, mediante escrito obrante a fojas doscientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve de fojas doscientos ochenta y uno, que resolvió: revocar la sentencia de primera instancia del cinco de febrero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos ocho, que declara infundada la demanda; reformándola declararon fundada; en consecuencia, ordena a los demandados cumplan con desocupar la sala comedor del primer piso y el área de treinta y dos punto sesenta y cuatro metros cuadrados de la segunda planta del inmueble ubicado en PP.JJ. La Palma manzana N lote cincuenta y dos, Ica.

II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

2.1. Demanda

El veintitrés de junio de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas cuarenta y siete, Lucía Guillermina Pérez Cucho interpuso demanda de desalojo por ocupante precario en contra Juan Francisco Hernández Pérez y Nancy Pilar Hernández Cibrian, a fin que se ordene cumplan con desocupar:

a) El ambiente destinado a sala comedor del Primer Piso del inmueble urbano ubicado en el PP.JJ. La Palma, manzana “N” lote cincuenta y dos del cercado, provincia y departamento de Ica por el primero de los nombrados; y,

b) El área de treinta y dos punto sesenta y cuatro metros cuadrados del Segundo Piso del inmueble urbano ubicado en el PP.JJ. La Palma, manzana “N” lote cincuenta y dos del cercado Provincia y departamento de Ica, que resulta ser el excedente descontando los ochenta metros cuadrados.

Funda su pretensión en lo siguiente:

1) La demandante señala que es única propietaria del inmueble urbano ubicado en el PP.JJ. La Palma, manzana “N” lote cincuenta y dos del cercado Provincia y departamento de Ica. Agrega que el inmueble fue adquirido por Donación que le hiciera la Municipalidad  Provincia de Ica con fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y siete a fojas catorce según Asiento N° 00 003 de la Partida Registral N° P07001861 del registro de pred ios de la zona registral de Ica a fojas ciento sesenta y cuatro;

2) El inmueble sub litis consta de dos pisos, teniendo instalada en la primera planta su vivienda, ocupando toda el área con excepción del ambiente destinado a Sala Comedor que ha sido ocupado de manera precaria por el codemandado Juan Francisco Hernández Pérez y la segunda planta está ocupada precariamente por la demandada Nancy Pilar Hernández Ciprian en un área de treinta y dos punto sesenta y cuatro metros cuadrados, excedente de los ochenta metros cuadrados que ostentaría la nombrada demandada, según escritura pública de donación de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete a fojas dieciocho.

3) Señala que a la fecha, el matrimonio que mantuvo con el codemandado Juan Francisco Hernandez Pérez (padre de la codemandada Nancy Pilar Hernández Cibrian) está disuelto por sentencia, precisando que jamás ha celebrado Escritura de donación en favor de la codemandada Nancy Pilar Hernández Cibrian.

2.2. Contestación de la Demanda

El doce de julio de dos mil diecisiete, Nancy Pilar Hernández Cibrian, mediante escrito de fojas setenta y seis, contesta la demanda, argumentando que:

1) Precisa que solo viene ocupando el área que le corresponde de ochenta metros cuadrados en el segundo piso del inmueble urbano ubicado en el PP.JJ. La Palma, Manzana “N” lote cincuenta y dos del cercado Provincia y departamento de Ica y que es de su propiedad al haber adquirido dicho inmueble en el segundo piso mediante escritura Pública de donación de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, señala que el área que ocupa se encuentra en la parte frontal o fachada del segundo piso donde ya se encuentra construido de material noble, por tanto, no es ocupante precaria; y,

2) Agrega que el área de treinta y dos punto sesenta y cuatro metros cuadrados ubicados en la parte posterior del Segundo Piso se encuentra en dominio de la demandante faltando solo construir su escalera que le dé acceso del primer nivel al segundo nivel de su propiedad.

2.3 Declaración de Rebeldía

Mediante resolución número veinte, de fecha trece de julio de dos mil diecisiete obrante a fojas ochenta y tres, se declaró rebelde al codemandado Juan Francisco Hernández Pérez.

2.4. Puntos Controvertidos

Mediante Audiencia única de fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete obrante a fojas ciento cuatro, se declaró saneado el proceso y se fijó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar:

1) Si resulta procedente el desalojo por ocupante precario de los demandados en razón del título que alega la parte demandante.;

2) La parte demandada carece de algún título que la ampare y justifique su posesión, o de ser el caso, si el que hubiere tenido se encuentre fenecido.

3) Si resulta procedente, de ser el caso, la restitución de la sala comedor del primer piso del inmueble urbano ubicado en el Pueblo Joven La Palma manzana N lote cincuenta y dos, del distrito, provincia y departamento de Ica.

2.5. Sentencia de Primera Instancia

El cinco de febrero de dos mil diecinueve, mediante la resolución número veinte, obrante a fojas doscientos ocho, declara infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, señalando que:

1) En relación a la propiedad del bien de la revisión rigurosa y minuciosa del expediente acompañado número 271-2012, a fojas ciento diecinueve a ciento veinticuatro obra la Partida Registral número P07001861, la cual recién fue presentada en el presente proceso conjuntamente con la apelación de la sentencia primigenia, a fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta, la que ciertamente, acredita la propiedad de la demandante Lucia Guillermina Pérez Cucho sobre el inmueble ubicado en el Pueblo Joven La Palma manzana N’ lote cincuenta y dos, es decir, la Manzana corresponde a la N’ (prima) tan es así, que en el Asiento 00002 de la Partida Registral P07001861se encuentra inscrito el traslado de inscripción de plano y trazado de lotes, habiendo para ello procedido la Municipalidad Provincial de Ica a bloquear entre otros: la Mz N’ lote cincuenta y dos y, en mérito a ello se procedió al traslado de inscripción del derecho de propiedad de la actora en razón del título que le otorgó la Municipalidad Provincial de Ica respecto del predio de la manzana N’ lote cincuenta y dos, en el Pueblo Joven La Palma, lo cual se mantiene inalterable en dicha partida registral, incluso, en el Asiento 00004 que alega la  demandante y que corresponde a la Inscripción de fábrica de su lote su ubicación figura en La Palma manzana N’ lote cincuenta y dos.

[Continúa…]

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