Fundamento destacado: DECIMO[sic] CUARTO: Respecto a la identificación del denunciado; la Fiscalía no tenía facultad legal para detener a una persona con fines de identificación. El artículo 205 del Código Procesal Penal, solo prevé el control de identidad policial, autorizando a la Policía para que retenga al sospechoso hasta un máximo de cuatro horas. Lo que debió hacer la Fiscalía, es ordenar a la Policía dicha diligencia policial; máxime, si el propio Fiscal Coordinador Amos Delgado Rosa, en su testimonial del plenario, señaló que el denunciado no tenía su documento nacional de identidad (DNI). En consecuencia, la conducta de la acusada Peña Guevara se justifica, al haber autorizado que el denunciado se retire del local de la Fiscalía para tomar sus alimentos. No podía retener al denunciado, sin mandato judicial, menos para poder identificarlo ya que éste no contaba con ningún documento de identificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE APELACIÓN 26-2015-NCPP
MADRE DE DIOS
SENTENCIA DE VISTA
Lima, veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.-
VISTOS; en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la acusada Brígida Peña Guevara, contra la sentencia de primera instancia, de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Tambopata, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; que en primera instancia, la condenó como autora del delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado Peruano – Poder Judicial y Ministerio Público, a diez años de pena privativa de libertad e inhabilitación por 01 año y fijó el monto de S/.1,500.00 por concepto de reparación civil, que deberá pagar la encausada, a favor del Estado agraviado.
CONSIDERANDO:
HECHOS IMPUTADOS
PRIMERO: Del requerimiento de acusación, formulado por el Ministerio Público, obrante a folios noventa y siete, ratificado y complementado en su alegato de clausura; los hechos materia de juzgamiento consisten en lo siguiente: el día 23 de octubre de 2009, siendo las diez de la mañana, aproximadamente, la ciudadana Benancia Condori Llanos, se apersonó a la sede del Ministerio Público de Huepetuhe, provincia del Manu, Departamento de Madre de Dios, a fin de interponer denuncia verbal contra “Frank Caqui Fernández”, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, violación sexual, en agravio de su menor hija, de iniciales C.C.F.C. de 13 años de edad; efectuando dicha denuncia ante el despacho de la imputada Brígida Peña Guevara; quien se desempeñaba como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Civil, Familia y de Prevención del delito de Huepetuhe. El mismo día de interpuesta la denuncia, en horas de la mañana, el Fiscal Provincial Penal y Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales, Amos Delgado Rosa, conjuntamente con el Fiscal Adjunto de Familia, Juvenal Hilario Calcina Arpi y la denunciante Benancia Condori Llanos, acudieron al establecimiento comercial donde laboraba el denunciado; a quien se le hizo conocer de los cargos formulados en su contra; siendo invitado a concurrir a las oficinas del Ministerio Público, a fin de ser identificado y se realicen las diligencias pertinentes, siendo traslado por dichas autoridades fiscales hasta el local de la Fiscalía, donde quedó retenido. Después de la denuncia, la presunta menor agraviada fue sometida a un reconocimiento médico, cuyo resultado fue: “Desfloración antigua”, hecho que fue puesto en conocimiento de la imputada Brígida Peña Guevara. El Fiscal Provincial Coordinador ya mencionado, salió de las instalaciones del Ministerio Público a una diligencia externa; coordinando previamente con la acusada Peña Guevara, las acciones necesarias para que se reciban las declaraciones de la menor de iniciales C.C.F.C. y del referido denunciado; asimismo, dicho Fiscal dio la orden expresa al personal de seguridad, para que el denunciado permanezca en el referido local; sin embargo, la referida imputada, se negó a firmar el acta de denuncia verbal, y que ésta sea registrada en el sistema de denuncias, disponiendo la formulación de una nueva denuncia, en vía de prevención de delito. Posteriormente, siendo las 12:30 horas, aproximadamente, del mismo día, 23 de octubre, la encausada Peña Guevara, aprovechando la ausencia del Fiscal Provincial Penal Coordinador, dispuso que el denunciado “Frank Caqui Fernández”, se retire de las instalaciones del Ministerio Público, imponiendo su autoridad ante Dennis Rubén Choquehuayta Uscamayta, —personal de seguridad que se encontraba de servicio—. Esta conducta, motivó que el denunciado no sea identificado y menos ubicado hasta la fecha, por lo que, según el Ministerio Público, incurrió en el delito de encubrimiento personal agravado, previsto y penado en el artículo 404, primer y último párrafo, del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
SEGUNDO: La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Tambopata, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, fundamenta su sentencia condenatoria sobre la base de los siguientes argumentos:
i. La procesada Brígida Peña Guevara, a la fecha de los hechos, se desempeñaba como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Civil, de Familia y Prevención de delito de Huepetuhe; bajo esta condición, tenía competencia para asumir la investigación, respecto a la denuncia verbal efectuada el 23 de octubre de 2009, por Benancia Condori Llanos, contra Frank Caqui Fernández, por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales C.C.F.C., de 13 años de edad.
ii. Las acciones concretas que realizó, para la configuración del tipo penal que se le imputa consistieron en: haberse negado a recibir y firmar la denuncia verbal por acta, interpuesta por Benancia Condori Llanos; sin embargo, cursó los oficios para el reconocimiento médico legal de la agraviada, con lo que se demuestra que tomó conocimiento de la gravedad de la denuncia; asimismo, permitió el retiro del denunciado Frank Caqui Fernández, de las instalaciones del Ministerio Público, sin haberlo identificado; y posteriormente, con fecha 27 de octubre de 2009, redactó las actas de desistimiento de la denuncia realizada por la referida denunciante.
iii. La procesada Peña Guevara, valiéndose de su cargo, permitió la salida del denunciado de las instalaciones del Ministerio Público, con la finalidad de sustraerlo de la persecución penal, que se había iniciado, por delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales C.C.F.C.; por lo que no se pudo realizar el control de identidad; acción dolosa que afectó el bien jurídico protegido en el delito de encubrimiento personal, como es la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PROCESADA – EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
TERCERO: La defensa técnica de la procesada Brígida Peña Guevara, interpuso recurso de apelación —pág.164 del cuaderno de debates—, contra la sentencia acotada, solicitando su absolución de los cargos. Expresa los siguientes agravios:
I. Ausencia de imputación necesaria, puesto que ni en la acusación, ni en la sentencia existe imputación concreta, como elemento configurativo del tipo penal —artículo 404 del código penal—. No se estableció, qué conducta se adecua al citado numeral, esto es, si se permitió que Frank Caqui Fernández se retire de la Fiscalía, o por haber tomado las declaraciones de desistimiento de la denuncia, a la denunciante Benancia Condori Llanos, y haber entrevistado a la menor agraviada.
II. Vulneración del Principio de Tipicidad, por cuanto el numeral VII (Actuación Probatoria) de la sentencia impugnada, no ha señalado si el 23 de octubre de 2009, existía abierta o no, una investigación preliminar contra el denunciado o se encontraba inmerso, en alguno de los supuestos de detención. No se determinó si el citado denunciado estaba sujeto a persecución penal o bajo alguno de los supuestos de detención.
III. Violación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, no se valoró las actuaciones del Juicio Oral. El Colegiado, sólo se remitió a las actas desarrolladas en la etapa de investigación preliminar, lo que atenta contra el principio de inmediación. Se valoraron las declaraciones preliminares de Ana Esther Oyarce Zapata y Juvenal Hilario Calcina Arpi, pero no las que prestaron en el juicio oral.
IV. Ausencia de motivación, respecto de la configuración de la circunstancia agravante del delito de encubrimiento personal, pues no estuvo a cargo de la investigación del delito ni de la custodia del delincuente, conforme lo exige el artículo 404 del Código Penal.
V. Vulneración del Principio de Legalidad, ya que por Resolución Nº 20 – 2010, emitida en el caso 82-2009 —proceso disciplinario seguido en su contra— se concluyó que su conducta no constituye delito. En esta instrumental, se declaró fundada la queja de Benancia Condori Llanos, por estos hechos, siendo sancionada por inobservancia del literal a, del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; falta disciplinaria que no fue tipificada como delito.
VI. El numeral 9.5 literal d) de la sentencia impugnada, señala que la recurrente, dispuso el retiro del denunciado Frank Caqui Fernández, pese a que el fiscal coordinador Amos Delgado Rosa, había dispuesto tomar acciones inmediatas, como: recibir la declaración de la agraviada, del denunciado y otras diligencias; sin embargo, esto no se ha corroborado con prueba documental alguna.