FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO QUINTO.- En este orden de ideas, la existencia de títulos que contemplen cuáles son los linderos entre dos o más predios no es suficiente para concluir que una demanda de linderos y amojonamiento debe ser desestimada puesto que, por un lado, dichos títulos pueden ser defectuosos, y por otro lado, porque no siendo defectuosos y contemplando la que debería ser la demarcación correcta, la misma no tiene un correlato en la realidad, haciendo necesario realizar dicha demarcación de manera física.
DÉCIMO SEXTO.- En ese mismo sentido, el autor Luis Valiente Noailles[4] refiriéndose a las etapas que se precisan para la realización del deslinde menciona entre ellas, a la necesidad de “investigar los límites” lo cual comprende el estudio de títulos, planos y demás elementos, esto es, reconociéndose implícitamente que la existencia de títulos, planos u otra documentación no implica, necesariamente, que la pretensión de deslinde tenga que ser desestimada, puesto que, es precisamente durante el proceso de deslinde mismo y, en especial, en la sentencia, donde corresponderá determinar si aquello que indican los títulos, planos u otros documentos respecto a cómo debieran ser los linderos, se encuentra acorde con la realidad de los predios.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En la sentencia de vista se ha considerado que la pretensión de deslinde tiene por finalidad delimitar de modo cierto, preciso y concreto los linderos entre dos predios colindantes, en la medida que dichos predios exista confusión de límites, porque nunca existió una línea divisoria entre ambos o por haber desaparecido los elementos objetivos de separación como pueden ser mojones, cercos u otros medios de separación, y sobre dicha concepción que en principio es correcta, concluye erróneamente que la demanda de deslinde y amojonamiento es infundada porque documentalmente (Escritura Pública de Aclaración de Anticipo de Legítima, planos perimétricos, certificación, y otros), se ha probado que los predios números ocho y diez del inmueble materia de litis, se hallan convenientemente definidos e individualizados a través de áreas, medidas perimétricas y linderos, y porque además, conforme a dichos medios probatorios, los referidos lotes ocho y diez.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Como ya hemos indicado, la existencia de títulos, planos u otros documentos que contengan información clara respecto a cómo deberían ser los linderos no implican la infundabilidad de la demanda de deslinde y amojonamiento, puesto que a pesar de ellos la confusión puede subsistir en la realidad física y requerir la necesidad de efectuar la demarcación de los límites contemplados en dichos documentos, por lo que tal argumento jurídico invocado por la Sala Superior, por sí solo, no puede sustentar la desestimación de la pretensión planteada.
SUMILLA: El propietario del predio dominante tiene derecho a pedir el deslinde y amojonamiento respecto de la servidumbre de paso constituida a favor de su inmueble y los predios que colindan con el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1808-2015
CUSCO
DESLINDE
Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista de la causa número mil ochocientos ocho – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Westher Leoncio Sotomayor Castañeda (folios 1234), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número setenta y uno de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince (folios 1220), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la cual revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número sesenta y cinco, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce (folios 1143) que declaró fundada la demanda de deslinde y amojonamiento interpuesta por Westher Leoncio Sotomayor Castañeda contra Adam Louis Weintraub, y reformándola, la declaró infundada respecto al pasaje de uso común y área verde que conduce al lote B – 10 del inmueble número ciento veinticinco de la calle Jorge Ochoa[1] .
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete [folios 260 del cuadernillo de casación], ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: a) Infracción normativa material de los artículos 966, 1035 y 1051 del Código Civil; se alega que: «el caso materia de autos tiene que ser evaluado en su conjunto, en el todo, que engloba su unidad para discernir» pues el artículo 1035 del Código Civil expone respecto de la servidumbre como carga, el que impone al propietario del lote ocho, como predio sirviente en beneficio de los lotes nueve y diez – B como predio dominante, que en su origen documentario se tiene una servidumbre de contenido convencional (por el acuerdo voluntario suscrito por todos los propietarios en el Testimonio de Aclaración de Anticipo de Legítima), estando inscrita en la Partida 02076330, Asiento 03 del Registro de Predios de la SUNARP – Cusco, obrante a fojas cincuenta y tres; y legal por disposición expresa de la Municipalidad Provincial del Cusco, el que constituye ser forzosa por mandato de la ley; por tanto inalienable e imprescriptible por mandato del artículo 73 de la Constitución Política del Perú, por ser bienes de dominio público, donde en ambas cualidades de servidumbre se exponen el uso de pasaje libre y área verde; se agrega que no se ha tenido en cuenta que el lote nueve tiene acceso directo por el pasaje común que tiene ingreso por el número doscientos quince de la calle Jorge Ochoa del Distrito de Santiago – Cusco, en la medida que se ha verificado en la diligencia de inspección judicial que el lote ocho y nueve tienen continuidad al no tener ninguna pared divisoria entre ellos y advertir que para ingresar al lote nueve se viene haciendo por el pasaje de uso común que contiene el ingreso por el lote ocho, en consecuencia, los lotes ocho y nueve son de propiedad del propio demandante reconvencional Adam Louis Weintraub, los mismos que a la fecha tiene ingreso común al haberse consolidado ambos lotes de facto en un solo lote; precisa que no es necesario que los predios sean colindantes porque las servidumbres se encuentran en función de los predios y no de las personas; b) Infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar e inciso 3 del artículo 504 del Código Procesal Civil; se afirma que la Sala Civil ha vulnerado el Principio de Congruencia Procesal, en tanto, ha dado más allá de lo demandado, fundamentando sobre hechos no alegados por las partes, no existiendo pronunciamiento sobre la pretensión concreta invocada, lo que altera la relación procesal, que transgrede las garantías del debido proceso, ya que la pretensión de la demanda se centra al deslinde y amojonamiento respecto únicamente al pasaje de uso común y área verde (servidumbre real) que conduce a su propiedad (lote diez – B), ingresando por el lote ocho de propiedad del demandado quien ha extendido su lote más allá del área, cerrando la servidumbre porque alega que le corresponde de forma exclusiva el pasaje de uso común y áreas verdes por encontrarse en posesión; la Sala Civil debió ponderar su resolución en estos extremos como bien lo hizo el A quo al emitir sentencia; la Sala Civil fundamenta su sentencia de vista refiriendo «Los predios numerados ocho y diez del inmueble en litis, se hallan debidamente definidos e individualizados a través de áreas, medidas perimétricas y linderos, hecho que las partes aceptan sin oposición alguna, por tanto, no existe confusión de linderos, menos ausencia o desaparición de los mismos», pues se ha obviado pronunciarse respecto del tema de fondo «Deslinde y Amojonamiento», respecto únicamente al pasaje de uso común y el área verde (servidumbre real).
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas.
[Continúa…]
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