Reivindicación de predios rústicos abandonados temporalmente no procede si no se acredita documentación emitida por autoridad agraria que declara dicha situación de excepción [Casación 22730-2018, Ayacucho]

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Fundamento destacado: 7.6. Sin perjuicio de ello, debemos señalar en relación a la denuncia efectuada por la parte accionante, quien ha alegado que el título otorgado por el PETT a favor de la Comunidad Campesina accionada fue producto de un procedimiento irregular, habiendo incluso iniciado proceso de nulidad del mismo, entre otras pretensiones, que ha quedado determinado que dicho accionar judicial si bien fue estimado en primera instancia, conforme a la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y dos de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve[45], emitida en el Expediente N° 409-1997, seguido por Sebastián Canales Solar y otros contra la Comunidad Campesina San Vicente de Casone y otros sobre nulidad de resolución administrativa y títulos expedidos por el Ministerio de Agricultura y la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, reivindicación de las tierras que integran el fundo rústico denominado Casone-Huacapampa y pago de frutos, el superior jerárquico revocó la decisión apelada, declarando improcedente la demanda y, una vez planteado recurso de casación, éste fue declarado también improcedente. Asimismo, la parte accionante ha presentado un ejemplar del Decreto Supremo N° 005-91-AG[46], para afirmar que los predios rústicos abandonados temporalmente a consecuencia de acciones subversivas no podían ser afectados con fines de Reforma Agraria (artículo 1°), supuesto que ha sido esgrimido por los actores desde la demanda respecto del inmueble materia del proceso y denunciado en el recurso vertical; sin embargo, la lectura del texto integral de la propia norma permite apreciar, a partir de su artículo 3°, que el estado de excepción regulado en el artículo 1° de e se Decreto Supremo sería declarado cuando los propietarios o legítimos poseedores acompañen el Certificado Policial o de la Autoridad Político-Militar de la zona, que acrediten la ocurrencia de los actos de abandono y en virtud de la documentación presentada la Autoridad agraria emitiría la Resolución declarando la situación de excepción, lo que no se ha advertido en sede judicial, quedando aquello en un mero dicho sin probanza alguna, por lo que tampoco es un argumento útil para desvirtuar el contenido y alcances de la decisión cuestionada, que – insistimos- en ningún momento ha desconocido el derecho de propiedad de los sujetos procesales, sino que ha determinado la preminencia de uno de ellos frente al otro. Por lo mismo, la causal casatoria descrita en el acápite b) del punto 2 de la sección expositiva de la presente ejecutoria suprema es infundada.

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SUMILLA: La acción de mejor derecho de propiedad tiene por objeto oponer este derecho real frente a un tercero que también alega este mismo derecho sobre un bien, por lo que frente a la existencia de dos títulos de propiedad respecto de un mismo inmueble, considerados válidos, es correcto que la Sala Superior determine la prevalencia de uno de ellos frente al otro, aplicando las normas civiles que sobre la oponibilidad están previstas, entre ellas las de orden registral.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 22730-2018
AYACUCHO

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA;

la causa número veintidós mil setecientos treinta guion dos mil dieciocho AYACUCHO; en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Ticona Postigo-Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. Objeto del recurso de casación

En el presente proceso sobre mejor derecho a la propiedad, mejor derecho a la posesión, reivindicación y pago de frutos, la demandante Eda Rossana Marietta Canales Parra, con fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas mil doscientos setenta y cuatro a mil doscientos ochenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento cuarenta de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, corriente de fojas mil doscientos doce a mil doscientos diecinueve del mismo expediente, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número ciento treinta y dos de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, obrante de fojas mil ciento catorce a mil ciento veintiocho de los autos principales, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación

Mediante auto calificatorio de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos sesenta y ocho y reverso del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eda Rossana Marietta Canales Parra, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por contravención del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, respecto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Sostiene que se ha generado la infracción al debido proceso cuando en la sentencia de vista se determina la existencia de un titulo de propiedad otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PEET) a favor de la Comunidad Campesina demandada, sin considerar que existe también una escritura pública de mil novecientos once a su favor y que es anterior a la primera, la misma que no ha sido invalidada o declarada ineficaz. Agrega que la sentencia de vista en los considerandos 4.1 al 4.7 ha contravenido el derecho a la propiedad y la herencia, sin advertir que en el considerando 4.6 destaca la existencia de títulos reales de un bien suyo de fecha siete de enero de mil ochocientos setenta y nueve, por lo que dicha irregularidad es razón para que se emita un nuevo pronunciamiento. En adición, señala que se atenta contra la jerarquía de normas prevista en el artículo 51° de la Constitución Política del Estado , ya que no fue aplicado en relación al derecho a la propiedad que ostenta sobre un título anterior al de la demandada.

b) Infracción normativa de los artículos 896°, 923° y 925° del Código Civil. Expone que deliberadamente se transgreden los artículos 896° y 923°del Código Civil, dado que se interpretan de forma errónea dichos artículos restringiéndose la propiedad y posesión del bien; asimismo, no se verifica que las causales para restringir la propiedad se deben sustentar en la necesidad y utilidad pública, más no restringirla modificando o suprimiendo un acto jurídico válido y que está acreditado y data de siglos pasados (1879), encontrándose acreditado que viene ostentando la propiedad y la posesión; en ese sentido, en la sentencia de vista se evidencia error de derecho y una interpretación que carece de sustento.

c) Infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Describe que mediante la sentencia recurrida se ha transgredido la tutela jurisdiccional efectiva y los derechos que se vinculan como la debida motivación, congruencia y debido proceso, dado que de los considerandos 4.1 al 4.7 se advierte que la Sala Superior reconoce la existencia de derechos de propiedad de mil ochocientos setenta y nueve, y sin embargo en su pronunciamiento transgrede la seguridad jurídica procesal así como la correcta administración de justicia, cuando confirma la sentencia.

d) Infracción normativa a la ultractividad del Código Civil de 1936. Precisa que la data de la escritura pública es de mil ochocientos setenta y nueve y, por tanto, regulada en la segunda parte del Libro denominado los derechos reales, por ello el acto jurídico contenido en dicha escritura debió ser tomado en cuenta conforme a la ultractividad de la legislación de 1936, dado que conforme al artículo 2020° del Código Civil, se rigen por la le gislación anterior los derechos nacidos según ella de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca. En ese sentido, alega que existe responsabilidad civil, ya que en la sentencia se ha verificado que la data en que se adquieren los derechos reales sobre la propiedad demandada corresponden al año de mil ochocientos setenta y nueve y en tal circunstancia se ha inaplicado la norma aludida, sin considerar la ultractividad de la misma, ya que en ninguno de los considerandos se ha emitido pronunciamiento judicial ni se ha aplicado las normas de derecho que corresponden.

[Continúa…]

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