Para conocer demandas contra destitución de jueces o fiscales, únicamente son competentes jueces constitucionales y no los contencioso administrativos [Casación 14738-2013, Lima]

Fundamento destacado: Duodécimo. Que, por lo tanto, en virtud de la naturaleza de la pretensión y las normas constitucionales y legales ya citadas, se concluye que, tratándose de la revisión de resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución de jueces y fiscales, la competencia es del órgano jurisdiccional constitucional, quien goza de la atribución de ejercer el control jurídico de este tipo de resoluciones, y que, en caso sea desestimada la pretensión del demandante, la revisión será efectuada por el Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional; ello en atención a la prohibición de revisión en sede judicial que las acotadas normas prescriben, y por cuanto, además, es el Código Procesal Constitucional, la norma legal que expresamente regula la procedencia o no de este tipo de procesos; por lo que el control constitucional deberá ser ejercido, en última instancia, por el Tribunal Constitucional, conforme a lo señalado en los artículos 201º y 202º inciso 2) de la Constitución Política del Perú.


Sumilla: Tratándose de la revisión de resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución de jueces y fiscales, la competencia es del órgano jurisdiccional constitucional en atención a la prohibición de revisión en sede judicial que prescriben la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y el Código Procesal Constitucional, en concordancia con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 14738-2013, LIMA

Lima, doce de mayo de dos mil quince.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA: La causa número catorce mil setecientos treinta y ocho guión dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero, a fojas cuatrocientos treinta, contra el auto de vista de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, a fojas cuatrocientos veinticuatro, que confirmó la resolución número uno de fecha catorce de setiembre de dos mil doce, a fojas trescientos cincuenta y tres, que declaró improcedente la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con Consejo Nacional de la Magistratura.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha ocho de enero de dos mil catorce, que corre a fojas diecisiete del cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por las causales de infracción normativa por inaplicación del artículo 5° numeral 2) del Código Procesal Constitucional; y en forma excepcional por infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4a del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.

Segundo: Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.

Tercero: Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales, sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

Cuarto: Que, se advierte del petitorio de la demanda obrante a fojas trescientos treinas y ocho, que el objeto de la pretensión está referido a que se del Informa N° 22/11 de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por el Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Justicia en representación del Estado Peruano y el demandante, se declare la nulidad o ineficacia de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura N° 009-2012/PCNM de fecha 17 de enero de 2012, y N° 330-2012-/PCNM de fecha 18 de mayo de 2012, por las cuales no se renueva la confianza y no se ratifica al demandante en el cargo de Juez Superior del Distrito Judicial de Piura, que asimismo, se disponga que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima u otra autoridad competente lo restituya en el mismo cargo u otro análogo en la ciudad de Lima, conforme a la opción contenida en el acuerdo de solución amistosa, y, que se le reconozcan las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos laborales y pensionables, por el tiempo que dure el cese arbitrario hasta su efectiva restitución.

Quinto: Que, mediante resolución Uno de fecha 14 de setiembre del 2012, el Juez de primera instancia declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme al artículo 142° de la Constitución Política del Perú, no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, por lo que su judicatura no puede revisar el presente caso.

Sexto: Que, habiendo interpuesto apelación el demandante contra la resolución antes citada, la Sala Superior mediante auto de vista del 22 de agosto de 2013, confirma el auto apelado señalando que es factible la revisión judicial de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación, pero ello en sede constitucional, pues conforme a la construcción jurisprudencial vinculante efectuada por el Tribunal Constitucional, se ha señalado recurrente y uniformemente que cuando se produzca una afectación a los derechos fundamentales se tiene expedita la vía del amparo para cuestionarla y reponer la situación a su estado previo a la afectación, interpretación que abarca a las Resoluciones emandas por el Consejo Nacional de la Magistratura como se ha establecido en los Expedientes N° 2409-2002-AA/TC y N° 5156-2006-PA/TC. En tal sentido, concluye que la resolución apelada se sustenta en una prohibición prevista en el artículo 142° de la Constitución Política del Estado, por lo que debe confirmarse.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: