Juez con subespecialidad comercial no tiene competencia para conocer demanda de pago por subrogación, salvo que obligación tenga naturaleza financiera [Casación 330-2010, Lima]

Fundamento destacado: Noveno. Que, siendo así, resulta clara la infracción del artículo nueve del Código Procesal Civil, toda vez que no se demanda el pago de una obligación procedente de un contrato comercial, sino el pago por subrogación de obligaciones a cargo del deudor directo – sin intervención alguna de los primigenios acreedores por tanto, corresponde conocer la demanda a los Jueces Civiles y no a aquellos de la subespecialidad comercial;


 Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 330 – 2010
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, diecisiete de enero del dos mil once.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número trescientos treinta – dos mil diez, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y tres, contra el auto de vista emitido por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos veintiocho, su fecha dieciséis de setiembre del dos mil nueve, que revocó la resolución apelada que obra a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, que declaró infundadas las excepciones de prescripción extintiva, de incompetencia y de representación insuficiente del demandante, y reformándola, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, careciendo de objeto pronunciarse sobre las demás excepciones deducidas;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veinticinco de mayo del dos mil diez, por la causal de infracción normativa de derecho material y procesal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: que se han infringido los artículos cinco y nueve del Código Procesal Civil, pues no es materia de controversia en este proceso el contrato de financiamiento suscrito por la empresa Servicios Técnicos Marítimos Sociedad Anónima – SERTEMAR con sus acreedores del exterior, así como tampoco lo es el transporte de bienes. Lo que se plantea en este proceso es el derecho del Estado Peruano a cobrar a la empresa Servicios Técnicos Marítimos Sociedad Anónima – SERTEMAR los pagos que efectuó en lugar de aquella en el marco del Convenio de Consolidación y Reprogramación de Deuda que celebró con Export Development Corporation, y del acuerdo celebrado con motivo del Plan Brady para las deudas asumidas con Toronto Dominion Bank, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos veintidós del Código Civil. Debido a ello, la Sala Superior de Justicia ha incurrido en error al determinar que el Juzgado Comercial sea el competente para conocer el presente proceso, pues de la lectura del acápite c) del artículo primero de la Resolución Administrativa número cero cero seis – dos mil cuatro – SP – CS, no fluye que la pretensión incoada se refiera a una pretensión “en materia financiera”, siendo que la competencia de la subespecialidad comercial abarca en calidad “pretensiones en materia financiera y de seguros derivadas de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”; además, lo que se pretende es que la empresa demandada restituya a favor del Estado una suma de dinero, hecho que no se deriva de la Ley número veintiséis mil setecientos dos. De la misma, el acápite f) del artículo primero de la Resolución Administrativa número cero cero sois – dos mil cuatro – SP – CS es ajeno a la pretensión, pues no es materia de controversia las “pretensiones referidas al transporte terrestre marítimo fluvial, lacustre y aeronáutico de bienes en general”, siendo que en ningún extremo de la demanda se ha expuesto controversia alguna referida al transporte de bienes; y,

[Continúa…]

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