Acto jurídico: el error de vicio, bien explicado por Aníbal Torres Vásquez

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Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídicodel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídicoVolumen II, Jurista editores, 2018, pp. 1095-1100.

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El error de vicio en el Código Civil

El error vicio

Artículo 201. El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.

Concordancias: CC. Arts. 218, 221 inc. 2 y 4, 2001 inc. 4.

La fuente del art. 201 es el art. 1428 del Código italiano: Art. 1428. Relevancia del error. «El error será causa de anulación del contrato cuando fuere esencial y conocible por el otro contratante».

Por error vicio se entiende la ignorancia o la falsa representación de la realidad que incide en el proceso formativo de la voluntad induciendo al contratan te, que ha caído en error, a celebrar el acto jurídico que no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones diferente de no haber estado en error. El que conoce la verdad de un hecho no puede alegar error, porque se estaría yendo contra sus propios actos[1].

Como vicio de la voluntad, el error afecta a la intención del sujeto como elemento interno de la voluntad; de no haber ignorado o tenido un conocimiento falso de la realidad de las cosas o del Derecho, el sujeto no habría celebrado el acto jurídico o lo habría llevado a cabo en otras condiciones.

El art. 201 señala que para que el error determine la anulación del acto jurídico es necesario que concurran dos requisitos: 1) la esencialidad: y 2) la conoscibilidad de la otra parte[2]. De este modo, el ordenamiento jurídico, sobre la base del principio de la buena fe confianza, garantiza al destinatario que ha confiado en que la declaración corresponde a la voluntad real del emitente. En los actos bilaterales, plurilaterales y unilaterales recepticios, el error para que sea causal de anulación del acto debe ser conocible por el destinatario de la declaración. De este modo se protege la buena fe y la seguridad en el tráfico jurídico.

Si cualquier error en la celebración del acto jurídico determinaría la invalidez del acto jurídico, el tráfico jurídico se vería lastrado con una inseguridad general. De ahí que ningún ordenamiento jurídico preste atención a todo error que pueda haber en la celebración de un acto jurídico. Pero tampoco hay ningún ordenamiento que no tome en cuenta en absoluto el error[3]. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, solamente el error esencial y conocible es causal de anulación del acto jurídico.

El art. 201 regula el error vicio o error en la formación de la voluntad. el cual es distinto del error en la declaración (error sobre el significado de la declaración) regulado en el art. 208. En el primero, la voluntad, a pesar de ser conforme a la declaración, está viciada en su proceso formativo, en cambio, el segundo recae en la declaración de voluntad, y no se refiere para nada al de formación de la misma.

El error vicio consiste en la ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado de la realidad (que constituye un elemento del acto jurídico) que da lugar a la formación de una voluntad cuyos efectos, casi siempre, no son queridos por el sujeto y que, por lo mismo, no la hubiese declarado de haber advertido que está en error. Por ej., compro un anillo creyendo que es de oro, pero en realidad es de cobre. Aquí no hay error sobre el significado de la declaración porque declaro comprar el objeto que deseo; el anillo que quería comprar es el que compro. Pero mi voluntad se ha formado sobre la base de un error; si hubiese sabido que el objeto es de cobre no habría tomado la decisión de comprarlo o lo habría adquirido por un precio mucho menor.[4].

Cuando una de las partes engaña a la otra para inducirla a la celebración del acto jurídico, actúa dolosamente, v. gr., se hace creer que la joya que se vende es de oro cuando no lo es; no se aplica la disciplina del error, sino la del dolo. Si se presenta al mismo tiempo el error de una parte y el incumplimiento de la otra, por ej., se vende un cuadro original de Rafael, pero se entrega una copia, no se aplica la disciplina del error, sino la del incumplimiento (art. 1428). En cambio, si por ignorancia o una falsa representación de la realidad se compra un cuadro en la creencia que es de Rafael, pero no lo es, hay simplemente error; no habiendo engaño (dolo) ni incumplimiento del vendedor, se aplica la disciplina del error, siempre que el vendedor haya estado en la posibilidad de conocer que el comprador está en error. Si en un hecho concreto se presentara al mismo tiempo, el error de una parte y el incumplimiento de la otra, sin que se pueda delimitar si estamos frente a una figura o a la otra, será la víctima la que optará por invocar los remedios contra el error (la anulación del acto) o aquellos contra el incumplimiento (art. 1428).

Según el artículo bajo comentario, «el error es causal de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por el destinatario de la declaración». Para que haya error en la voluntad (error vicio) o en la declaración (error obstativo) es necesario que el sujeto haya actuado espontáneamente, sin haber sido provoca do. El error provocado se denomina dolo. Para que el error sea causal de anulabilidad del acto jurídico debe tratarse de:

a) error esencial en los términos de la ley;

b) ser la voluntad determinante de la voluntad de quien ha errado.

Para que el error sea causal de anulabilidad del acto jurídico es necesario que sea conoscible por el destinatario, es decir, que este, observando una normal diligencia, esté en la posibilidad de conocer que el declarante tiene una representación equivocada de la realidad, porque si tiene conocimiento efectivo que el declarante esta en error y no lo saca de ello, su conducta es dolosa. Con la conocibilidad del error, el ordenamiento protege la buena fe y la seguridad en el tráfico y asegura el cumplimiento del deber de información que cada parte debe a la otra.

La ignorancia es la ausencia de conocimiento de la realidad. El error es el conocimiento equivocado, la falsa representación mental de la realidad. Cuando ese conocimiento equivocado de la realidad es de tal importancia en la génesis del acto que haya sido capaz de determinar la voluntad, constituye un vicio de la misma que convierte al acto en impugnable por la parte que padeció ese conocimiento equivocado, siempre que sea esencial y conocible por la otra parte.

Jurídicamente, tanto la falta de conocimiento como el conocimiento equivocado, por el que se niega lo que es o se afirma lo que no es, constituyen error vicio que impide que la autonomía privada se desenvuelva sobra la base de la corrección y razonabilidad que el ordenamiento jurídico postula. El error no elimina la voluntad, solamente vicia el proceso formativo de la determinación volitiva. No se puede decir que la asunción del vínculo jurídico (el creado mediante el acto jurídico) es voluntaria cuando el proceso valorativo y la toma de decisión que la preceden están contaminados por error. Quien quiere por error, quiere realmente; pero no hubiera querido o hubiera querido en otra forma, si no hubiese estado en error. Lo que se quiere es lo mismo que se manifiesta, pero ese querer está basado en el error.

El error puede ser de hecho (error facti) o de Derecho (error iuris). Tanto el uno como el otro pueden ser esenciales o sustanciales e indiferentes o accidentales; solamente los errores esenciales son causales de anulación del acto jurídico.

En el acto jurídico viciado por error se presentan dos intereses contrapuestos: el que ha cometido el error tiene interés en la anulación del acto y el destinatario que ha confiado en la declaración del errante tiene un interés contrario a la anulación porque se frustrarían los efectos que persiguió al celebrar el acto jurídico. La ley no puede limitarse a anular el acto jurídico, protegiendo el interés del declarante, favorable a la anulación, cada vez que la voluntad de este esté viciada por error, dejando desprotegido el interés, contrario a la anulación, del destinatario que ha confiado en la declaración del errante. La ley tiene que conciliar los dos intereses contrapuestos, disponiendo que el error anula el acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte (art. 201).

El que celebra un acto jurídico bajo los efectos del error, realiza generalmente algo que no le conviene, de ahí su interés de anulación del acto para liberarse de la relación jurídica no deseada. La ley tutela este interés en razón de que el errante no se ha obligado intencionalmente (de manera voluntaria), por cuanto la valoración que realiza y la decisión que toma están contaminadas por el error, lo que determina que no se den las condiciones subjetivas para el ejercicio racional y razonable de la autonomía de la voluntad privada.

Pero la ley no puede limitarse a declarar la nulidad de un acto jurídico por el hecho de que la voluntad de una de las partes esté viciada por error, ya que correría el riesgo de perjudicar el interés igualmente tutelable de la otra parte, que habiendo confiado en la declaración del errante se vería perjudicado si se anula el acto jurídico, por la frustración de los efectos que perseguía. El interés de proteger la confianza del destinatario de la declaración es el reflejo del interés general en la seguridad del tráfico jurídico, formidable incentivo para la circulación de los bienes y servicios, y, por ende, del crecimiento económico.

Es causal de anulación del acto jurídico tanto el error en que ha caído una de las partes (error unilateral) como el error en el que han incurrido ambas partes (error recíproco o bilateral). El error bilateral puede ser un error común cuando ambas partes incurren en el mismo error, por ej., dos hermanos creyendo que su padre ha muerto intestado se dividen la herencia en partes iguales, pero luego descubren que existe un testamento en el cual el padre ha mejorado a uno de ellos con la cuota de libre disposición, es justo que este pueda demandar la anulación del acto de división, siempre que el error sea conocible. O puede ser que ambas partes caigan en errores diferentes, v. gr., A contrata con B para que lo defienda en un proceso judicial, atribuyéndole ciertas cualidades que para el caso de que se trata no las tiene; a su vez B se equivoca en la retribución convenida en moneda extranjera, por su ignorancia en el tipo de cambio. Cada parte puede invocar su propio error si es esencial y conocible por la otra parte.


[1] Casación 2245-2014-San Martín. Lima, uno de diciembre de dos mil catorce.

(…) La Sala Mixta y Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martin, expide la sentencia de vista, mediante Resolución número veinte, de fecha dos de junio de dos mil catorce, de folios ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y tres, revocando la apelada declara infundada la demanda al considerar que: a) Señala que si los apellidos los adquiere el reconocido por la vía de la filiación, generando la relación de este con una familia determinada, la persona que realiza el reconocimiento no puede, después de efectuado el acto de reconocimiento, disponer —suprimiéndolos— todos esos derechos que nacen a favor del reconocido, pues él no es el titular de tales derechos, los cuales son indisponibles. [Continúa en el libro…]

[2] Casación 2190-2014 Lima.

Que, el artículo 221 del Código Civil señala los casos en que es anulable el acto jurídico, a su vez la doctrina establece que para el error constituya causa de anulación del negocio es imprescindible que el mismo sea por un lado esencial, es decir, grave y por el otro cognoscible esto es, susceptible de ser percibido, lo cual no se da en el presente caso como bien lo señala la Sala de Vista la misma que argumentó su decisión señalando que para la empresa compradora lo determinante para celebrar el contrato fue contar con un inmueble libre de gravámenes y así poder llevar a cabo sus proyectos inmobiliarios, coligiendo que no existe en si el vicio que señala la demandante para hacer anulable el acto jurídico cuestionado y, en todo caso bien se pudo consignar a cuenta del precio acordado la cancelación de la hipoteca a favor del nuevo titular hipotecario estando q que el costo de los inmuebles superan de sobremanera la hipoteca inscrita sobre ellos; siendo ello así la Sala ha cumplido con motivar debidamente la sentencia recurrida, y estando a los argumentos esgrimidos precedentemente las causales materiales de la infracción a los artículos 201, 202 y 2013 del Código Civil devienen en desestimables.

[3] Flume, Werner, ob. cit., T. II, p. 496.

[4] En la fórmula de Saleilles, el error implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, por consiguiente, la voluntad interna, y la voluntad declarada. Es clásico el caso de Pothier, en que yo compro candelabros de cobre plateado creyendo adquirir candelabros de plata; el error, dice este jurisconsulto, es el mayor vicio de las convenciones: porque las convenciones se formalizan por el consentimiento de las partes, y no puede haber consentimiento cuando las partes han errado respecto al objeto de su convención (Josserand, Louis, Derecho civil, trad. de Santiago Cunchillos y Materola, T. II, vol. II [Contratos], Ejea-Bosch, Buenos Aires, 1951, cit., pp. 48-49).

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