¿En qué caso el trabajador está obligado a acreditar horas extras? [Casación Laboral 13431-2019, La Libertad]

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Fundamento destacado: Quinto: Solución al caso concreto En el presente caso, habiendo sustentado la parte recurrente que ha cumplido con el deber de registro de horas extras desde la publicación del Decreto Supremo número 004-2006-TR, siendo que con fecha anterior no se encontraba obligado a efectuar este registro, entonces la existencia de las acusadas horas extras, domingos y feriados laborados, radica en la carga de la prueba del demandante. Por lo tanto, corresponde analizar si al emitir sentencia se ha incurrido en las infracciones normativas alegadas, conforme a lo sostenido por la parte recurrente.

Sexto: Del análisis de las normas previamente citadas, el presente Colegiado conviene en precisar que, si bien existe la obligación por parte del empleador del pago de horas extras; sin embargo, dicho trabajo en exceso debe ser necesariamente acreditado, para ello, el empleador está obligado al registro del trabajo en sobretiempo realizado por el trabajador siendo que, en caso el empleador no haya cumplido con efectuar tal registro, ya sea porque no existió dicha labor o porque no la reconoce, corresponderá a quien invoca tal derecho la acreditación mediante otros medios de prueba plena o indiciaria su real y efectiva realización.


Sumilla: En principio, existe la obligación por parte del empleador del pago de horas extras, sin embargo, dicho trabajo en exceso debe ser acreditado, para ello, el empleador está obligado al registro del trabajo en sobretiempo del trabajador, y en caso que el empleador no haya hecho tal registro, sea porque dicha labor existió o porque no lo reconoce, quien invoca tal derecho debe acreditar mínimamente mediante otros medios su real y efectiva realización.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 13431-2019, La Libertad

Pago de beneficios sociales y otros

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número trece mil cuatrocientos treinta y uno, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Tableros Peruanos Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cuarenta a trescientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos a trescientos cuarenta, en cuanto confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos quince a doscientos cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda, revoca el extremo que ampara el reintegro de la bonificación por desgaste físico y, reformándola, la declararon infundada; en el proceso seguido por la parte demandante, Segundo Ernesto Mirano Andrade, sobre Pago de beneficios sociales y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada fue declarado procedente mediante Resolución de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10-A del Decreto Supremo número 007-2002-TR.

ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 27º del Decreto Supremo número 008-2002-TR.

iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 6º y 9º del Decreto Supremo número 004-2006-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión. Según aprecia de la demanda, que corre de fojas ciento treinta a ciento cuarenta y nueve, el actor solicita el pago y reintegro de los siguientes beneficios sociales: 1) reintegro de bonificación por trabajo nocturno, 2) reintegro de horas extras trabajadas y no canceladas, 3) reintegro de domingos y feriados, 4) reintegro del beneficio “Acta bonificación extraordinaria (con carácter remunerativo por convenio colectivo 2006-2007), 5) pago del beneficio “Acta bonificación extraordinaria (con carácter remunerativo por convenio colectivo 2006-2007) del año dos mil siete, y desde junio de dos mil trece hasta diciembre de dos mil trece, 6) pago de la bonificación otras remuneraciones (con carácter remunerativo), 7) reintegro de compensación por tiempo de servicios, 8) reintegro de gratificaciones, y 9) pago de la bonificación por desgaste físico mayor; más intereses legales, costas y honorarios profesionales.

b) Sentencia de primera instancia. El Octavo Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos quince a doscientos cincuenta y tres, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena pagar la suma de sesenta y siete mil cuarenta y uno con  62/100 soles (S/67,041.62) por los conceptos de reintegro de bonificación por trabajo nocturno, horas extras, domingos y feriados, a cuenta de bonificación extraordinaria, bonificación por desgaste físico mayor, reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones y reintegro de utilidades.

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En cuanto al reintegro de horas extras, si bien el Juzgado reconoce que no se verifica la ocurrencia permanente de horas extras durante todo el récord labora del actor e incluso algunas fueron pagadas en su debida oportunidad, considera que no puede dejar de sancionarse el incumplimiento de la exhibición de los registros a cargo de la parte demandada en base a la presunción legal reconocida en el artículo 29° de la Ley número 2949 7, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, establece bajo su propio criterio de razonabilidad y proporcionalidad, la existencia de dos horas extras diarias al mes, criterio que incluso alcanza al reconocimiento del reintegro de domingos y feriados, considerando dos domingos al mes y seis feriados por año.

c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos a trescientos cuarenta, confirmaron en parte la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales y otros; en consecuencia, ordena que se pague a favor de la parte demandante la suma modificada de cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho con 70/100 soles (S/46,478.70), y revoca el extremo que ampara el reintegro de la bonificación por desgaste físico, reformándola la declararon infundada.

Respecto al pago de horas extras y domingos y feriados, la Sala argumenta que la no presentación completa de los registros de asistencia, constituye un elemento indiciario respecto a que la jornada de trabajo del accionante superaba la jornada máxima establecida en la ley, pues de lo contrario, por lógica de  razonamiento, estos hubiesen sido presentados al proceso, por lo que considera correcto el razonamiento de la A quo de establecer las horas extras laboradas vía presunción judicial, en aplicación del artículo 29° de la aludida norma procesal, en tanto no obran en autos los registros completos de asistencia respecto de los cuales se solicitó su exhibición, incumplimiento que denota una conducta obstructiva de la actividad probatoria, empero establece de manera razonable el reconocimiento una hora extra diaria o veintiséis horas al mes, así como un domingo y cuatro feriados al año.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

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Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme con las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa de las siguientes normas legales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10-A del Decreto Supremo número 007-2002-TR; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 27º del Decreto Supremo número 008-2002-TR e; Infracción normativa por inaplicación de los artículos 6º y 9º del Decreto Supremo número 004-2006-TR, dispositivos legales que prevén:

Artículo 10-A del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR: “El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización.”

Artículo 27º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR: “Para efectos de registrar las horas extras trabajadas, conforme lo señala el Artículo 10-A de la Ley, deberá entenderse como medios técnicos o manuales las planillas, boletas de pago u otros medios idóneos.”

Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR: “Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados.”

Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR: “Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los 30 días calendario siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.” (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2006- TR, publicado el 10 mayo 2006, se prorroga la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 01 de junio de 2006.

Debe señalarse que el análisis de las normas denunciadas se hará en forma conjunta, al estar todas relacionadas con la problemática central materia de casación, esto es, aspectos sobre el deber de registrar el trabajo en sobretiempo y la forma de su acreditación.

[Continúa…]

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