¿Se configura la unión de hecho si uno de los concubinos fue infiel? [Casación 2102-2017, Lima Este]

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Fundamento destacado: Sexto.- […] En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la recurrente, se observa que lo que pretende es cuestionar las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito, esto es, que no se ha configurado la unión de hecho; más aún, si de una valoración conjunta y razonada la Sala Superior ha determinado que, se evidencia que el causante no habría cumplido con el deber de fidelidad, por lo que más allá de que la accionante, haya o no tenido conocimiento sobre dicha relación sentimental, lo cierto es que dicha unión de hecho no cumple con el requisito de exclusividad y fidelidad, razón por la cual no podría declararse la unión de hecho; siendo así, carece de sustento lo alegado por la recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2102-2017, LIMA ESTE
DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandante Yessy Leonor Naupay Mendoza, a fojas dieciocho del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista, del dieciséis de marzo de dos mil siete, de fojas setecientos noventa, que confirma la sentencia apelada, de fecha primero de febrero de dos mil dieciséis, de fojas seiscientos sesenta, que declara infundada la demanda. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el veinticuatro de abril de dos mil siete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas trece del cuaderno de casación; y, el referido recurso de casación fue interpuesto el ocho de mayo de dicho año, es decir, al noveno día hábil de notificada; y, iv) La recurrente se encuentra exenta del pago de la tasa judicial por habérsele concedido auxilio judicial.

CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.

QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción normativa del artículo 326 del Código Civil. Alega que, no se ha tomado en cuenta que la supuesta infidelidad durante la convivencia con Biliam Ardi Robles Huaynate, recién fue conocida con posterioridad a su fallecimiento; además, la relación existente entre el nombrado causante y la litisconsorte Jenny Mónica Robles Zapana, no ha sido notoria, ni pública, conforme ella misma lo ha manifestado en su declaración testimonial; que en el presente caso se ha acreditado la unión de hecho entre la demandante con quién en vida fuera su conviviente Biliam Ardi Robles Huaynate, con las declaraciones de testigos, fotografías del entierro, que se han adjuntado, y que producto de la convivencia procrearon al menor Abdi Shahrukh Robles Naupay, quién nació el dos de octubre de dos mil ocho.

SEXTO.- Que examinadas las alegaciones descritas en el quinto considerando éstas deben desestimarse, en tanto la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito a partir de un reexamen fáctico no viable a nivel de esta Corte Suprema, dado el carácter formal del recurso de casación. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la recurrente, se observa que lo que pretende es cuestionar las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito, esto es, que no se ha configurado la unión de hecho; más aún, si de una valoración conjunta y razonada la Sala Superior ha determinado que, se evidencia que el causante no habría cumplido con el deber de fidelidad, por lo que más allá de que la accionante, haya o no tenido conocimiento sobre dicha relación sentimental, lo cierto es que dicha unión de hecho no cumple con el requisito de exclusividad y fidelidad, razón por la cual no podría declararse la unión de hecho; siendo así, carece de sustento lo alegado por la recurrente.

SÉTIMO.- Que, en conclusión, la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia.

Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Yessy Leonor Naupay Mendoza, a fojas dieciocho del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista, del dieciséis de marzo de dos mil siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Yessy Leonor Naupay Mendoza con el curador procesal de la Sucesión de Biliam Ardi Robles Huaynate, sobre declaración de unión de hecho; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora del Carpio Rodríguez.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HUAMANI LLAMAS
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO

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