Fundamento destacado: Tercero. Los promotores del pedido de tutela: MOURA WANDERLEY y CAMARGO CORREA S. A. apelaron la decisión por separado (fojas 855 y 834). Concedidas las impugnaciones y previa audiencia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional emitió el auto de apelación del treinta de junio de dos mil veintidós (foja 986), que desestimó los recursos y confirmó el auto de primer grado.
Matricúlate: Diplomado Teoría del delito y litigación oral. Inicio 11 de febrero de 2025
∞ Al resolver, el Tribunal Superior indicó que el auto apelado, justificado tanto interna como externamente, se motivó en congruencia con lo debatido por las partes. Precisó que fue correcto que el juez de instancia aludiera al carácter residual de la tutela de derechos y al exequatur como la vía procesal específica. Señaló que la Resolución de Hábeas Corpus n.° 159.159.SP, del Tribunal Supremo de Justicia de Brasil, es genérica y en ella no aparecen datos que permitan contrastar los documentos sobre los que se solicita la exclusión. Apuntó que no se presentan los supuestos de excepción al exequatur y que tampoco corresponde hacer valer la calidad de cosa juzgada de la resolución extranjera. Aseveró que, como la investigación preparatoria concluyó, el material probatorio cuestionado no tiene posibilidad de sustentar sucesivas medidas o diligencias, que es un requisito de procedencia. Agregó que será en la etapa intermedia en la que se realizará el saneamiento probatorio.
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Tutela de derechos, eficacia probatoria de las sentencias extranjeras y motivación aparente. Casaciones fundadas 1. La tutela de derechos es una garantía acotada y residual, pues no se habilita ante requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales, pero tienen una vía propia para la denuncia o el control respectivo. El carácter residual se entiende con respecto a otros remedios, recursos o garantías del ordenamiento procesal penal que puedan satisfacer en igual medida la pretensión de corrección o protección de derechos. Propiamente, no cabe hablar de residualidad en función de procesos o procedimientos extrapenales. El objetivo es remediar los agravios dentro del proceso penal.
2. Debe distinguirse el efecto probatorio del efecto ejecutivo de una sentencia. El trámite del exequatur es necesario cuando lo que se busca es hacer valer el efecto ejecutivo de una sentencia extranjera, en cuyo caso debe atenderse a la normativa civil, procesal civil y de derecho internacional privado. El trámite no es necesario cuando solo se busca utilizar la sentencia (en la forma de documento) para probar o acreditar ciertos hechos debatidos en el proceso judicial llevado en el extranjero. Así, es claro que el efecto probatorio de una sentencia judicial extranjera puede servir para acreditar la ilicitud de la prueba en una audiencia de tutela de derechos, siempre que su valoración, individual y en conjunto con otros elementos, esté en función del ordenamiento jurídico interno peruano y responda a los criterios de la sana crítica.
3. El pedido de tutela se promovió con el ánimo de acreditar que, al existir una prohibición de compartir información que habría sido inobservada, los derechos de los rogantes se habrían vulnerado y, por lo tanto, los recaudos serían impotentes para generar alguna consecuencia jurídica en el Perú. Se trató de un pedido de exclusión de prueba que procede vía tutela de derechos. El auto de primera instancia tergiversó el argumento de los promotores de la acción al fijar como punto controvertido el reconocimiento del fallo de la justicia constitucional brasileña, limitar la motivación a este asunto y afirmar que, por el carácter residual de la tutela de derechos, correspondía acudir al procedimiento de exequatur. Por ello, la motivación es aparente y, como fue ratificada por el Tribunal Superior, por extensión, la motivación del auto de vista también es defectuosa.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N° 2305-2022/Nacional
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente Recurso de Casación N° 2305-2022/Nacional
Lima, once de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el encausado MARCOS DE MOURA WANDERLEY (foja 1010) y la persona jurídica CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S. A.-SUCURSAL PERÚ (foja 1050) contra el auto de vista del treinta de junio de dos mil veintidós (foja 986), expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal, que confirmó el auto del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja 822), que declaró improcedente el pedido de tutela de derechos que ambos recurrentes formularon en el proceso penal que se les sigue por el delito de lavado de activos y otro, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El cinco de enero de dos mil veintidós, la defensa técnica del encausado MOURA WANDERLEY y de la persona jurídica CAMARGO CORREA S. A. promovió el remedio de tutela a fin de que se excluya de la investigación los siguientes elementos:
∞ La documentación obtenida a través de la solicitud de asistencia judicial internacional, del tres de julio de dos mil quince, dirigida a la República Federativa de Brasil.
∞ El acta fiscal de búsqueda e incorporación de la información almacenada en cuatro discos, remitidos por la Procuraduría de la República de Brasil (Sao Paulo), del doce de febrero de dos mil dieciséis.
∞ El Informe Pericial de Análisis Digital Forense n.° 72-2016, del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.
∞ La documentación obtenida a través de la solicitud de asistencia judicial internacional, del dieciocho de diciembre de dos mil quince, dirigida al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
∞ Todos los elementos de prueba que provienen del caso Castillo de Arena, así como la prueba derivada (documentos y declaraciones) trasladados a la Carpeta Fiscal n.° 14-2016.
Segundo. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, previa audiencia, dictó el auto del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja 822) y declaró improcedente el pedido de tutela de derechos. Consideró que la validez del pedido de exclusión del material probatorio declarado ilegal en una sentencia de hábeas corpus brasileña está condicionada al previo trámite del procedimiento de exequatur.
Tercero. Los promotores del pedido de tutela: MOURA WANDERLEY y CAMARGO CORREA S. A. apelaron la decisión por separado (fojas 855 y 834). Concedidas las impugnaciones y previa audiencia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional emitió el auto de apelación del treinta de junio de dos mil veintidós (foja 986), que desestimó los recursos y confirmó el auto de primer grado.
∞ Al resolver, el Tribunal Superior indicó que el auto apelado, justificado tanto interna como externamente, se motivó en congruencia con lo debatido por las partes. Precisó que fue correcto que el juez de instancia aludiera al carácter residual de la tutela de derechos y al exequatur como la vía procesal específica. Señaló que la Resolución de Hábeas Corpus n.° 159.159.SP, del Tribunal Supremo de Justicia de Brasil, es genérica y en ella no aparecen datos que permitan contrastar los documentos sobre los que se solicita la exclusión. Apuntó que no se presentan los supuestos de excepción al exequatur y que tampoco corresponde hacer valer la calidad de cosa juzgada de la resolución extranjera. Aseveró que, como la investigación preparatoria concluyó, el material probatorio cuestionado no tiene posibilidad de sustentar sucesivas medidas o diligencias, que es un requisito de procedencia. Agregó que será en la etapa intermedia en la que se realizará el saneamiento probatorio.
Cuarto. Frente a la decisión de la instancia de apelación, el encausado MOURA WANDERLEY y la empresa CAMARGO CORREA S. A. formalizaron sendos recursos de casación (fojas 1010 y 1050). El Tribunal ad quem concedió los recursos y elevó los actuados a la Corte Suprema (foja 1065).
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§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Quinto. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro (foja 225 del cuaderno supremo) y se declaró bien concedidas las casaciones excepcionales por las causales 1, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Luego de instruirse a las partes de lo decidido (foja 229 del cuaderno supremo), la Procuraduría Pública Ad Hoc para el caso Odebrecht amplió sus alegatos (foja 232 del cuaderno supremo).
Sexto. Posteriormente, se expidió el decreto del once de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 240 del cuaderno supremo), que señaló el veinticinco de noviembre del mismo año como fecha para la audiencia de casación. La programación se comunicó a las partes (foja 241 del cuaderno supremo).
Séptimo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
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![En casos de incremento de la jornada laboral, el reintegro de beneficios económicos solo corresponde por las horas efectivamente laboradas, pues el tiempo de refrigerio no integra la jornada de trabajo [Casación 11738-2017, Callao, ff. jj. 5, 9-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
![La privación arbitraria del derecho a la vida se agrava cuando el Estado ejecuta a una persona protegida por medida provisional de la Corte IDH que ordenan suspender la ejecución mientras el caso se encuentra sometido al SIDH [Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, ff. jj. 198-200]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-100x70.jpg)
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