Fundamento destacado: 26. Hasta este punto, se ha analizado el suceso histórico de los hechos (donde no está en cuestionamiento que el factor predominante que causó el accidente de tránsito fue la imprudencia del agraviado, quien iba circulando por el carril prohibido izquierdo, sin guardar una distancia prudente respecto al vehículo del acusado que lo antecedía y a una velocidad dentro de los límites, pero no apropiada), y se ha determinado que la conducta del acusado que contribuyó con el resultado lesivo fue haber disminuido su velocidad por breves segundos para iniciar su ingreso al carril derecho. Luego, para la configuración típica del delito, Sin embargo, no se ha logrado encuadrar tal conducta en ninguna de las infracciones de tránsito que el Ministerio Público —como titular de la acción penal— le imputó haber cometido al agraviado, como son los artículos 90 inciso b, 153 inciso e y 186 del Código de Tránsito.
27. En consecuencia, resulta claro que la conducta desplegada por el acusado Marcial Sebastián Bazán Bustamante, esto es, disminuir la velocidad de su vehículo por breves segundos con la finalidad de ingresar al carril derecho, no configura un riesgo prohibido al no encuadrar en ninguna infracción de tránsito imputada, por lo que no cumple la estructura típica del delito de lesiones culposas agravadas por infracción de reglas de tránsito. Es decir, se ha generado la atipicidad de la conducta.
Sumilla: CONDUCTA DEL IMPUTADO NO CUMPLE CON EL TIPO PENAL OBJETIVO
De la valoración probatoria, resulta claro que la conducta desplegada por el acusado Marcial Sebastián Bazán Bustamante, esto es, disminuir la velocidad de su vehículo por breves segundos con la finalidad de ingresar al carril derecho, no configura un riesgo prohibido al no encuadrar en ninguna infracción de tránsito imputada, por lo que no cumple la estructura típica del delito de lesiones culposas agravadas por infracción de reglas de tránsito. Es decir, se ha generado la atipicidad de la conducta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 246-2025 LIMA
Lima, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por la defensa del procesado MARCIAL SEBASTIÁN BAZÁN BUSTAMANTE contra la sentencia de vista del 4 de enero de 2024, emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Bazán Bustamante, y confirmó la sentencia del 30 de mayo de 2023, que lo condenó como autor del delito de lesiones culposas agravadas en perjuicio de Luis Alexander Vivas Marciani, y como tal, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no conducir vehículo motorizado alguno; b) no cometer delito doloso alguno; c) no frecuentar lugares de dudosa reputación; d) no realizar acto alguno que altere la salud y la integridad física de las personas; e) no variar de domicilio sin previo aviso del juzgado; f) concurrir cada tres meses a registrar su firma ante la oficina de Control Biométrico de la Corte Superior de Justicia de Lima; g) cumplir con el pago íntegro de la reparación civil impuesta en la sentencia, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión y hacerse efectiva la pena. Dispuso la inhabilitación de la licencia de conducir vehículo por el mismo término de la pena principal; y fijó en S/ 4000,00 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil, a favor del agraviado.
Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Conforme con la acusación fiscal[2], se registra que el 5 de agosto de 2019, a las 22:45 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito a la altura de la cuadra 14 de la avenida Caminos del Inca, con la intervención del vehículo de placa ANM-016, conducido por el imputado Marcial Sebastián Bazán Bustamante y el vehículo menor de placa 7413-CA, conducido por el agraviado Luis Alexander Vivas Marciani, quien resultó lesionado, conforme se acredita con el Certificado Médico Legal 046755-V, que concluyó que requería 10 días de atención facultativa por 90 días de incapacidad médico legal.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal superior emitió sentencia de vista[3] que confirmó la condena de Bazán Bustamante, bajo los argumentos siguientes:
2.1. De la propia versión del sentenciado recurrente se tiene que el causante del accidente de tránsito fue este, quien afirma haber girado sin haber visto al agraviado, además, realizó sus movimientos sin efectuar señalización de cambio de dirección; en este caso, a la derecha, porque es de obligatorio cumplimiento encender las luces direccionales para girar en las intersecciones y advertir cambios de un carril a otro, para así poner en aviso de su desplazamiento a los conductores que se encuentran en la parte posterior y lateral.
2.2. Si hubiera conducido de manera prudente y con la velocidad apropiada, el impacto del vehículo menor del agraviado no se hubiera producido, como se describe en el peritaje de daños, puesto que este vehículo ha resultado totalmente afectado en comparación con la camioneta del sentenciado, que no registra daños y se encuentra operativa.
2.3. Debido a la inobservancia de las reglas de tránsito por parte del acusado, se produjo el accidente que ocasionó las lesiones en el agraviado, que constan de un certificado médico legal y así también la magnitud de la colisión en el peritaje técnico. En consecuencia, tras el examen de los agravios formulados y el examen de los cuestionamientos de las pruebas anotadas, se mantiene la conclusión fáctica, esto es, que el procesado Marcial Sebastián Bazán Bustamante inobservó las normas técnicas de tránsito al conducir el vehículo antes aludido, causándole lesiones al agraviado.
2.4. El recurrente alega que el accidente de tránsito se habría ocasionado por la propia imprudencia del agraviado, quien no actuó con el cuidado y prevención; no guardó la distancia suficiente, lo que le impidió realizar una maniobra para evitar la colisión con su vehículo; además, manejó con una velocidad inapropiada. Así también considera que el monto de la reparación civil impuesto no corresponde, por cuanto no se ha logrado acreditar su responsabilidad. Por otro lado, sostiene que la sentencia no se encontraría debidamente motivada, pues se advierte que no han sido correctamente compulsados los medios de prueba que determinaron su responsabilidad penal en los hechos denunciados.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El sentenciado Bazán Bustamante, en su recurso de nulidad fundamentado4, plantea como pretensión la nulidad de la sentencia de vista. Reclama lo siguiente:
3.1. Ni el juzgado ni la Sala han tomado en cuenta que el propio agraviado fue quien incrementó el riesgo al conducir su vehículo motorizado a excesiva velocidad y sin conservar la distancia necesaria, lo que llevó a la Policía a determinar que este fue el factor determinante; sin embargo, el Colegiado superior al emitir su decisión final, le dio preponderancia al certificado médico legal. Si el agraviado hubiera sido más prudente, responsable y respetuoso de las reglas de tránsito, hubiera evitado colisionar con el acusado, así como las lesiones que sufrió.
3.2. Se han dejado de lado los fundamentos de la apelación, referidos a que el parte policial en sus conclusiones señala como factor contributivo que el recurrente estaría inmerso en los artículos 90 inciso b, 153 inciso e y 185 del Código de Tránsito. Sin embargo, en dichas conclusiones, respecto al primer artículo, no se ha establecido cuál sería la acción específica o la regla técnica en la que habría incurrido el recurrente. Respecto al segundo artículo, no se advierte que el recurrente haya parado o estacionado en zona peligrosa ni que haya realizado una maniobra peligrosa; mientras que lo establecido en el último es una situación que no se da en el caso.
3.3. Resulta insuficiente para los fines del proceso señalar que el acusado ha sido el factor contributivo, máxime si el acusado fue condenado aplicando una norma que se encuentra fuera de contexto. No se ha determinado cuales serían las normas técnicas que el acusado habría inobservado, ni se ha probado su participación en los hechos que dieron lugar al ilícito imputado.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
4. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delito de lesiones culposas agravadas, previsto en el artículo 124, último párrafo, del Código Penal (modificado por la Ley 29439, publicada el 19 de noviembre de 2009), que prescribe:
(…)
Artículo 124.- Lesiones Culposas
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
[Continúa…]
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![Matar a víctima que se encuentra en estado de ebriedad configura alevosía [RN 1430-2014, Cusco, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/homicidio-lesiones-arma-blanca-cuchillo-penal-5-LPDerecho-324x160.png)